I
NARRATIVA
En fecha Quince (15) de Octubre de 2024, previa habilitación del tiempo necesario de las actuaciones realizadas través del Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, se recibe Demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO 1070; presentada por el Ciudadano: LEWY JAVIER VARGAS CORDERO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.567.039, domiciliado en Mariara, Estado Carabobo, asistido por la Abogada en ejercicio: OLGA TOVAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 315.480; Funcionaria Adscrita al Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitante pide que se declare disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la ciudadana: AYDDE JOSEFINA CASTELLANO MUÑOZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-11.714.662, domiciliado en Mariara, Estado Carabobo. Contrajeron Matrimonio Civil en fecha 22/12/2007, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Real del Municipio Obispo del Estado Barinas, según Acta Nº 14, del año 2007, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde el 01 de Junio 2015, fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo el último domicilio conyugal: Sector Oscar Celli, Vereda 04, manzana 03, casa nº 57, Mariara, Estado Carabobo.
En fecha Quince (15) de Octubre del 2024, fue admitida, cuanto ha lugar en derecho la Demanda y se Ordenó librar Boleta de Citación al cónyuge.
En fecha Doce (12) de Noviembre del 2024, se realizó video llamada a través de mensaje tipo dato por la plataforma (Whatsapp) para realizar la Citación a la Conyugue, siendo Certificada quedando legalmente Citado. II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida, Por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Real del Municipio Obispo del Estado Barinas, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe Pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que el solicitante contrajo Matrimonio Civil hace siete (07) años. El solicitante manifiesta la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio del solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto, implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que unos de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. De esta unión conyugal procrearon un (01) hijo, identificados en autos. Durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar. Y así se declara
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