I
NARRATIVA
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2024, fue recibida Demanda de Divorcio 185-A del Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; presentada por los Ciudadanos: XIOZ DANTE TORO BOLÍVAR Y YUSMAIRA COROMOTO LANDAETA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.359.007 y V-12.570.317, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio: LUIS MIGUEL ALVAREZ MONTENEGRO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.575. Resultando este Tribunal competente para conocer la presente Demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Los solicitantes piden se declare disuelto el vínculo conyugal que les une, el cual contrajeron en el año 1989, por ante el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según Acta Nº167, Folio 167 vto., año 89, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde Noviembre del 2.000, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, como motivo o causal de divorcio. Siendo su último domicilio conyugal en Urbanización Tesoro del Indio, lote Nº 2, Manzana 15, casa Nº 36, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
En fecha Uno (01) de Julio del 2024, fue Admitida, cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se Ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial, inserto (f.14).
En fecha Veintiuno (21) de Octubre del 2024, el Alguacil consignó Boleta de Notificación al Fiscal firmada y sellada, inserto (F-17 y F-18). No hubo Pronunciamiento.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En fecha Dos (02) de Octubre de 2024, consigna escrito la parte Demandante, solicitando se Oficie al CICPC, para que designe un experto que realice la prueba de cotejo y solicitó declarar como testigo a la Ciudadana: ABG. LOLA MERCEDES FLORES MUJICA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.115.710, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°69.646, quien manifestó ser la abogado redactó el documento compraventa indicando que la firma pertenece a la Ciudadana: YNGRID YANIRA PACHECO LEÓN, (f-45 y 46).
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2024 se recibió Oficio Nº 9700-0184-7810, remitido por la División de Criminalística Municipal de Valencia, de fecha 11/12/2024 consignando Dictamen Pericial Nº 3462, suscrito por la Detective KARELIN GONZÁLEZ, Credencial Nº 58.846, Experta adscrita al área de Documentologìa del Ente arriba mencionado,
II
MOTIVA

Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera: De la revisión del Acta de Matrimonio consignada inserta en el folio (F-03), con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en el año 1989, por ante el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar Fe Pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; han estado separados de hecho por más de Cinco (05) años, como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio de los solicitantes de autos. De esta unión conyugal procrearon tres (03) hijos, mayores de edad, identificados en auto. No adquirieron bienes que liquidar. Y así se declara. -