I
NARRATIVA

En fecha 04 de Noviembre del año 2024, se recibió Demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, del Tribunal Distribuidor Segundo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incoada por el Ciudadano: ABG. JESÚS ARGENIS VILLALBA LEÓN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.694, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.273.434, Apoderado Judicial de JOSÉ TRINO ZERPA HERRERA y TERESA DE JESÚS CHAVEZ DE ZERPA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.918.411 y V-5.599.150, respectivamente según Poder Especial, contra URBANIZACIÓN ARBOLEDA GUACARA, C.A., representada por el Ciudadano FÉLIX PÉREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.640.147, fue asignada a este Tribunal, se le dió entrada en fecha 06 de Noviembre de 2024.


II
MOTIVA
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente Demanda, después de la revisión exhaustiva del libelo y los recaudos presentados, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones: El demandante alega que

“…actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos JOSÉ TRINO ZERPA HERRERA y TERESA DE JESÚS CHAVEZ DE ZERPA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.918.411 y V-5.599.150,… según instrumento PODER debidamente otorgado e inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el Numero 13, Folio 196 del Tomo 31, del Protocolo de Transcripción de fecha 24 de Octubre de 2024…”
“… en nombre de mis representados acudo a este digno Tribunal a fin de solicitar como en efecto formalmente solicito: la DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE GRAVAMEN HIPOTECARIO, por la vía de la Prescripción Extintiva, que recae sobre el Inmueble objeto de la presente solicitud…”

La presente causa es presentada por quien dice ser un Representante de los Actores, como lo es, el abogado en ejercicio, el Ciudadano: JESÚS ARGENIS VILLALBA LEÓN, antes identificado, quien aduce estar actuando en nombre y representación de los ciudadanos: JOSÉ TRINO ZERPA HERRERA y TERESA DE JESÚS CHAVEZ DE ZERPA, tal como se desprende del libelo de Demanda a quien a su vez recibe del ciudadano JOSÉ MIGUEL ZERPA CHAVEZ, identificado en el escrito de Sustitución de Poder, inserto en el Anexo “A” de la demanda, esta sustitución se encuentra al margen de lo establecido por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en su sentencia Nº 0409, Exp: 21-285 (AA20-C-00285), con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, de fecha: 04 de Octubre de 2022, reiteró su criterio en el sentido de que: “Si un apoderado no abogado sustituye a su vez el poder en un abogado para entablar demanda, se entenderá como no presentada la demanda por ilicitud en el objeto”.... Entendiéndose que las sustituciones no reúnen las formalidades de la ley en virtud de que el SUSTITUYENTE no tenía la cualidad procesal y legal para ejercer el derecho por no ser abogado (a) y por lo cual no es posible una sustitución bajo esos términos, así se realice a un profesional del derecho.
En este sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden ejercer sus derechos en los procedimientos donde éstos se vean afectados, no es menos cierto que para que ello adquiera validez, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del objeto derecho el cual verse la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, en base a lo ut supra señalado, es necesario advertir que el ciudadano: JOSÉ MIGUEL ZERPA CHAVEZ carece de capacidad de postulación para actuar en juicio representado por el abogado JESÚS ARGENIS VILLALBA LEÓN.
Todo en concordancia con el Artículo 341° el cual establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.