REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veintiocho (28) de noviembre 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
SOLICITANTE: CILENIA MARIANELLA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.650.337, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: OLGA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 315.480, funcionaria adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
CÓNYUGE: DIEGO FERNANDO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.998.699, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4788-2024.
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha quince (15) de octubre del año 2024, por ante Jornada de Tribunal Móvil, realizada en la Cancha Víctor Julio Narváez, municipio Guacara del estado Carabobo, correspondiendo conocer de la presente solicitud a este Tribunal por encontrarse constituido en dicha jornada, en la cual la ciudadana CILENIA MARIANELLA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.650.337, de este domicilio, asistida por la abogada OLGA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 315.480, funcionaria adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, solicita Divorcio por DESAFECTO de conformidad con la sentencia de carácter vinculante N° 1070 de fecha de nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; contra el ciudadano DIEGO FERNANDO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.998.699, de este domicilio; dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4788-2024, asentándose en el libro correspondiente.
En esta misma fecha, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y al ciudadano DIEGO FERNANDO MOLINA, identificado ut supra.
En fecha veinticinco (25) de octubre del 2024, el Alguacil de este Juzgado, consigna diligencia donde hace constar que fue recibida en la Fiscalía Décima Séptima 17, boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consigna boleta debidamente firmada.
En fecha seis (06) de noviembre del 2024, se levantó acta dejando constancia que se constituyó el Juzgado en su sede, con el fin de practicar la notificación al cónyuge ciudadano DIEGO FERNANDO MOLINA, identificado ut supra, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado a través de la aplicación de WhatsApp, siendo positiva, tal como consta en acta levantada y que se encuentra inserta al folio dieciocho (18) del presente expediente de Divorcio.
En fecha seis (06) de noviembre del 2024, se realizó nota de testado en el presente expediente.
En fecha trece (13) de noviembre del 2024, se dictó auto solicitando a la solicitante consigne copia legible de la partida de nacimiento, a los fines de verificar la nota marginal que indica fue reconocida y por ello tiene apellidos distintos tanto en la cédula de identidad, así como en el acta de matrimonio.
En fecha veinticinco (25) de noviembre del 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana CILENIA MARIANELLA PÉREZ, identificada ut supra, donde consigna copia certificada de acta de nacimiento, tal como fue solicitado por este Juzgado.
En fecha veintiséis (26) de noviembre del 2024, se dictó auto agregando copia certificada de acta de nacimiento, tal como fue solicitado por este Juzgado, la cual fue consignada por la solicitante.
III
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana CILENIA MARIANELLA PÉREZ, asistida por la abogada OLGA TOVAR, funcionaria adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO en contra del ciudadano DIEGO FERNANDO MOLINA, identificados todos ut supra, argumentado:
Que (…) En fecha dieciséis (16) de abril del 1999, contraje matrimonio con el ciudadano, DIEGO FERNANDO MOLINA, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, según Acta N° 276, Tomo: I, año: 1999; posteriormente fijamos nuestro domicilio conyugal en Vía Araguita, 3era calle, Juventud dos, casa nº 64, municipio Guacara del estado Carabobo, de dicha unión SE procrearon DOS (02) hijos quienes son mayores de edad y NO se obtuvieron bienes que liquidar (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana CILENIA MARIANELLA PÉREZ, asistida por la abogada OLGA TOVAR, en contra del ciudadano DIEGO FERNANDO MOLINA, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto, de amor y de interés por uno de los cónyuges, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace sea difícil para los cónyuges cumplir con sus deberes maritales y además acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas negativas para la relación, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello, que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
Siendo la solicitud de Divorcio de conformidad con la sentencia arriba analizada, y siendo esta una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado la solicitante el desafecto y desamor por su cónyuge, después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que la solicitante haya cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
Consta al folio tres (03) y cuatro (04) y vto., del presente expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la oficina de Registro Civil de la parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, según Acta N° 276, Tomo: I, año: 1999; al folio cinco (05) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana CILENIA MARIANELLA PÉREZ; al folio seis (06) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del cónyuge de la solicitante ciudadano DIEGO FERNANDO MOLINA; al folio siete (07) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana DIEGMARY ALEJANDRA MOLINA RAMÍREZ (Hija); desde el folio ocho (08) al folio diez (10) del presente expediente, copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana DIEGMARY ALEJANDRA MOLINA RAMÍREZ (Hija), emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, asentada bajo el Nº 3066, Tomo: VI, Año: 1997; al folio once (11) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano DIEGO HIMANOLL MOLINA RAMÍREZ (Hijo); en el folio doce (12) y vto., del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano DIEGO HIMANOLL MOLINA RAMÍREZ (Hijo), emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sabaneta, municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, asentada bajo el Nº 211, Año: 2002; en el folio veinticinco (25) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante ciudadana CILENIA MARIANELLA PÉREZ, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sabaneta, municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, asentada bajo el Nº 84, Año: 1977; al folio dieciocho (18) al folio veinte (20) del presente expediente, acta de notificación y capture de la notificación realizada al cónyuge a través de los medios electrónicos dispuestos por este juzgado; por lo que de acuerdo a las documentales consignadas y a las afirmaciones de hecho realizadas por la solicitante resulta competente este Tribunal de municipio para tramitar y sentenciar la presente solicitud.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil y de la sentencia con carácter vinculante N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016 dictada por la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo tribunal, y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por desamor y desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado, ya que desde el año 2014, no existe vida en común entre ellos. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.