REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veintisiete (27) de noviembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE: MILLIBETH JAKELYN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.847.061, domiciliada en Chile.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JOSÉ EFRAIN MUÑOZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 299.128.
CÓNYUGE: JOSÉ JAVIER LOZADA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.145.232, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4807-2024.
-II-
SÍNTESIS
En fecha dieciocho (18) de octubre 2024, interpone solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana MILLIBETH JAKELYN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.847.061, domiciliada en Chile, a través de Apoderado Judicial abogado JOSÉ EFRAIN MUÑOZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 299.128, tal como consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la (5ª) Quinta Notaria de Antofagasta, Republica de Chile, por el Notario Público Suplente ciudadano GONZALO SEBASTIAN LINO PÉREZ, apostillado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, bajo el Nº EAC6800190 y con Código de Verificación Nº DBC4EC088A; de la unión conyugal que mantiene con el ciudadano JOSÉ JAVIER LOZADA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.145.232, de este domicilio. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4807-2024, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar al ciudadano JOSÉ JAVIER LOZADA RANGEL, antes identificado. Se libraron Boletas de notificación.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la solicitante, abogado JOSÉ EFRAIN MUÑOZ GÓMEZ, identificado up supra, donde consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación al ciudadano JOSÉ JAVIER LOZADA RANGEL, antes identificado, a través de los medios electrónicos.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2024, se dictó auto acordando practicar la notificación al ciudadano JOSÉ JAVIER LOZADA RANGEL, antes identificado, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, por la plataforma WhatsApp.
En fecha seis (06) de noviembre de 2024, se levantó acta dejando constancia que se constituyó este Tribunal en sala telemática, con el fin de practicar notificación al ciudadano JOSÉ JAVIER LOZADA RANGEL, antes identificado, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, por la plataforma WhatsApp, la cual fue efectiva, tal como consta en acta levantada y que se encuentra inserta al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, asimismo se agregaron a los autos Screenshot de la video llamada y boleta de notificación.
En fecha siete (07) de noviembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la solicitante, abogado JOSÉ EFRAIN MUÑOZ GÓMEZ, identificado up supra, donde consigna los emolumentos necesarios al Alguacil de este Tribunal, para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha siete (07) de noviembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, indicando haber recibido por parte del Apoderado Judicial de la solicitante, abogado JOSÉ EFRAIN MUÑOZ GÓMEZ, identificado up supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha once (11) de noviembre de 2024, el alguacil de este despacho consigna diligencia donde hace constar que fue recibida boleta de notificación por la Fiscalía Especializada décima séptima 17° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigna boleta de notificación debidamente firmada.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana MILLIBETH JAKELYN GONZÁLEZ, a través de Apoderado Judicial abogado JOSÉ EFRAIN MUÑOZ GÓMEZ, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) Es el hecho ciudadano Juez que mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE JAVIER LOZADA RANGEL…omissis…unión tal que se llevó a cabo en fecha 26 de octubre del año 1996 por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nº 69, Folio 69, del Año 1996…omissis…que acompaño al presente escrito en copia certificada marcada con la letra “D” (…)
Que (…) fijaron como único domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector 18 de Octubre, Calle Aragua, casa Nº 31-A, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo (…)
Que (…) durante el tiempo de vigencia del vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes a la fecha son mayores de edad, el primero de ellos, el ciudadano EDUARDO JOSE LOZADA GONZALEZ…omissis… La segunda, la ciudadana SKARLE JAKELYN LOZADA GONZALEZ (…)
Que (…) de la referida unión los cónyuges adquirieron el siguiente bien de fortuna que se detalla a continuación: Unas bienhechurías construidas sobre una (1) parcela de terreno…omissis…Dichas bienhechurías son de uso residencial y consisten en una (1) Casa de habitación de dos niveles…omissis…así como los bienes muebles, electrodomésticos, enseres y utensilios que se encuentran en dicho inmueble (…)
Que (…) Igualmente es de destacar que el ciudadano juez, que el mencionado ciudadano JAVIER LOZADA RANGEL, desde el día 09 de agosto del año 2006, labora y forma parte de la nómina de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. (…)
Que (…) Lo que ocasiona la presente solicitud ciudadano Juez, es el hecho de que desde que los cónyuges se casaron en el año 1996 hasta mediados del año 2010, establecieron su familia en compañía de sus hijos, formándolos en el núcleo del hogar, sin embargo, a mediados del 2010…omissis...a partir de ese momento y hasta el año 2013 intentaron rescatar el vínculo matrimonial, sin embargo no existía convivencia marital, puesto a que a pesar de que Vivian en la misma casa, dormían en cuartos separados. En el año 2013 el ciudadano JOSE JAVIER LOZADA RANGEL, se muda a casa de su madre hasta el 2019, fecha en la que mi representada se ve en la obligación de salir del país hacia Colombia (…)
Que (…) solicito que sea declarado por este tribunal en razón del DESAFECTO contemplado en la JURISPRUDENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE ESTABLECIDA EN LA SENTENCIA Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana MILLIBETH JAKELYN GONZÁLEZ, a través de Apoderado Judicial abogado JOSÉ EFRAIN MUÑOZ GÓMEZ, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Se hace estrictamente necesario indicar lo establecido en el Poder otorgado anteriormente identificado en el cual la poderdante, entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…para que defienda y sostenga mis derechos e intereses en los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos relacionados con la pretensión de DIVORCIO y el posterior proceso de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que pretendo instaurar en contra de mi cónyuge, el ciudadano JOSE JAVIER LOZADA RANGEL…”

Por ello, se trae a colación lo que nos establece el Artículo 191 del Código Civil:
“La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”
De la norma ut supra, se colige que como quiera que la acción de divorcio “es exclusiva de los cónyuges”, es ineludible que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcio y no un poder para representar en todos aquellos asuntos que le puedan concernir al poderdante aquí solicitante.
De modo pues, que por el solo hecho que la cónyuge solicitante no compareció de forma personal ante este tribunal a solicitar el Divorcio, ello no implica que no sea jurídicamente válida, pues la cónyuge solicitante mostro su voluntad inequívoca de divorciarse a través de un poder especial, cuya manifestación realizada personalmente por ella se dio cuando se otorgó el poder al abogado, teniendo el mismo valor jurídico como si la solicitante se hubiese presentado personalmente ante el tribunal a solicitar el divorcio y, así se decide.
Siendo así, resulta prudente estudiar realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el solicitante, la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos MILLIBETH JAKELYN GONZÁLEZ Y JOSÉ JAVIER LOZADA RANGEL, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Registro Civil del municipio San Joaquín, estado Carabobo, según acta de matrimonio asentada bajo el N° 69, Folio 69, año: 1996, que cursa en el folio ocho (08) y vto., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la solicitante, que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: sector 18 de octubre, calle Aragua, casa Nº 31-A, municipio San Joaquín del estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º La solicitante, admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde el año 2019, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La solicitante, manifestó que, durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que actualmente son mayores edad, tal como consta en copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana SKARLE JAKELIN LOZADA GONZÁLEZ (Hija), emitida por la oficina de Registro Civil del municipio San Joaquín del estado Carabobo, signada bajo el Nº 61, Folio: 61, Año: 2001 y copia simple de acta de nacimiento del ciudadano EDUARDO JOSÉ LOZADA GONZÁLEZ (Hijo), emitida por la oficina de Registro Civil del municipio San Joaquín del estado Carabobo, signada bajo el Nº 451, Folio: 228, Año: 1999, insertas al folio diez (10) y vto., y folio doce (12) y vto., del presente expediente; por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º La solicitante, manifestó, que durante la unión matrimonial obtuvieron un bien inmueble que liquidar, se hará en su momento la respectiva partición, de acuerdo al procedimiento de Ley respectivo, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide