REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veinticinco (25) de noviembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
-I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE(S): ALBERTO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-8.863.818, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.000, de este domicilio.
DEMANDADA(S): MARÍA ELENA AROCHA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.385.375, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIBEL DEL CARMEN ARIPABON PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.193, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CAUSA: 3578-2024
-II-
SÍNTESIS
En fecha doce (12) de abril de 2024, interpone procedimiento el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-8.863.818, de este domicilio, asistido por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.000, de este domicilio; contra la ciudadana MARÍA ELENA AROCHA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.385.375, de este domicilio; por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha dieciocho (18) de abril de 2024, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3578-2024, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, se admitió la demanda, se ordenó librar Recibo de Citación y orden de comparecencia a la ciudadana MARÍA ELENA AROCHA DE RODRÍGUEZ, identificada ut supra. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, se procede abrir cuaderno de medidas tal como fue acordado en auto de admisión y se solicita al demandante consigne copia certificada del libelo de demanda, del documento fundamental de la presente demanda y del informe de cierre emanado de la SUNDDE, a los fines de que este Tribunal se pronuncie en relación a la medida solicitada.
En fecha dos (02) de mayo de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, asistido por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, identificados ut supra, donde se da por notificado, ratifica el contenido de la demanda y consigna los emolumentos necesarios al alguacil de este Juzgado para la práctica de la citación a la demandada ciudadana MARÍA ELENA AROCHA DE RODRÍGUEZ, identificada ut supra.
En fecha dos (02) de mayo de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, identificado ut supra, donde otorga Poder Apud Acta al abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, identificado ut supra.
En fecha dos (02) de mayo de 2024, se recibió diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, donde hace constar que recibió del ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, asistido por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, identificados ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación a la demandada ciudadana MARÍA ELENA AROCHA DE RODRÍGUEZ, identificada ut supra.
En fecha siete (07) de mayo de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, asistido por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, identificados ut supra, donde indica dirección de habitación de la demandada ciudadana MARÍA ELENA AROCHA DE RODRÍGUEZ, identificada ut supra, para la práctica de la citación correspondiente, ya que la consignada era la dirección de trabajo y el mismo se encuentra cerrado, según lo manifestado por el demandante.
En fecha ocho (08) de mayo de 2024, se dictó auto agregando dirección de habitación de la demandada ciudadana MARÍA ELENA AROCHA DE RODRÍGUEZ, identificada ut supra, para la práctica de la citación correspondiente, consignada por el demandante, ya que la indicada en el libelo era la dirección de trabajo y el mismo se encuentra cerrado, según lo manifestado por el demandante.
En fecha veinte (20) de mayo de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, asistido por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, identificados ut supra, donde solicita se practique citación a la demandada ciudadana MARÍA ELENA AROCHA DE RODRÍGUEZ, identificada ut supra, en la dirección de trabajo, visto que el mismo ya se encuentra abierto, según lo manifestado por el demandante. Asimismo, manifiesta que esta será la dirección definitiva para la práctica de la citación correspondiente, ya que con anterioridad había consignado la dirección de habitación.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, se dictó auto agregando dirección de trabajo de la demandada ciudadana MARÍA ELENA AROCHA DE RODRÍGUEZ, identificada ut supra, para la práctica de la citación correspondiente, consignada por el demandante, la cual se indica en el libelo y se deja sin efecto la dirección de habitación de la demandada, manifestada por el demandante.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, se recibió diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, donde hace constar que se trasladó a la dirección de trabajo de la demandada ciudadana MARÍA ELENA AROCHA DE RODRÍGUEZ, identificada ut supra, para la práctica de la citación correspondiente, la cual fue positiva y consigna recibo de citación debidamente firmado con resultado positivo.
En fecha cinco (05) de junio de 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARÍA ELENA AROCHA DE RODRÍGUEZ, identificada ut supra, donde otorga Poder Apud Acta a la abogada MARIBEL ARIPABON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.193.
En fecha veinte (20) de junio de 2024, se recibió diligencia en el cuaderno de medidas, presentada por el Apoderado del demandante, abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, identificado ut supra, donde consigna copias certificadas del libelo de demanda, del documento fundamental de la presente demanda y del informe de cierre emanado de la SUNDDE, solicitadas por este Juzgado a los fines de poder pronunciarse en cuanto a la medida solicitada.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2024, se recibió escrito presentado por la Apoderada de la demandada, abogada MARIBEL ARIPABON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.193, donde como punto previo opone Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 2 del Código de procedimiento Civil, contesta el fondo de la demanda y presenta pruebas documentales y testimoniales.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2024, se dictó auto en el cuaderno de medidas, agregando copias certificadas del libelo de demanda, del documento fundamental de la presente demanda y del informe de cierre emanado de la SUNDDE, consignadas por el demandante, tal como fue solicitado por este Juzgado.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2024, se dictó auto ordenando a la parte demandante subsane la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 2 del Código de procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
En fecha primero (01) de julio de 2024, se recibió escrito presentado por el Apoderado del demandante, abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, identificado ut supra, donde niega, rechaza y contradice la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 2 del Código de procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
En fecha primero (01) de julio de 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria en el cuaderno de medidas, negando la medida solicitada por la parte demandante, por no reunir los requisitos exigidos por la Ley, es decir, la prueba fehaciente del derecho reclamado y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la ejecución del fallo, siendo estos, la presunción grave del derecho reclamado (Fumus Bonis Iuris), y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum In Mora).
En fecha ocho (08) de julio de 2024, se dictó auto abriendo articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la cuestión previa opuesta versa sobre hechos en los cuales no están de acuerdo las partes.
En fecha doce (12) de julio de 2024, se recibió escrito presentado por la Apoderada de la demandada, abogada MARIBEL ARIPABON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.193, donde promueve pruebas documentales, en cuanto a la Cuestión Previa opuesta.
En fecha quince (15) de julio de 2024, se dictó auto agregando pruebas documentales en cuanto a la Cuestión Previa opuesta, presentadas por la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2024, se recibió escrito presentado por el Apoderado del demandante, abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, identificado ut supra, donde promueve pruebas documentales, en cuanto a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2024, se dictó auto agregando pruebas documentales en cuanto a la Cuestión Previa opuesta, presentadas por la parte demandante.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2024, se dictó auto admitiendo las pruebas documentales en cuanto a la Cuestión Previa opuesta, presentadas por los Apoderados de las partes abogados ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS y MARIBEL ARIPABON, identificados ut supra, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha dos (02) de agosto de 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria declarando sin lugar la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 2 del Código de procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y se fija la Audiencia Preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tal como lo consagra el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de agosto de 2024, se levantó acta dejando constancia que tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en la sede de este despacho, en la cual hicieron acto de presencia los Apoderados de las partes abogados ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS y MARIBEL ARIPABON, identificados ut supra.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, se dictó auto fijando los hechos, los límites de la controversia y el lapso probatorio, según lo establecido en el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, otorgando un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan sus pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2024, se recibió escrito presentado por el Apoderado del demandante, abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, identificado ut supra, donde promueve pruebas documentales, en cuanto al mérito de la causa, las cuales se encuentran consignadas en la presente demanda.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, se recibió diligencia presentada por la Apoderada de la demandada, abogada MARIBEL ARIPABON, identificada ut supra, donde ratifica las pruebas documentales y testimoniales promovidas en la contestación de la presente demanda, en cuanto al mérito de la causa. Asimismo, promueve una nueva prueba testimonial.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, se dictó auto donde se Admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, en el punto denominado “A1”, “A2”, “B”, “C”, “D”, salvo su apreciación en la definitiva, y se Inadmiten las pruebas indicadas en los Capítulos II, III y IV, en virtud de que corresponden a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, la cual ya está decidida.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, se dictó auto donde se Admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, en el punto denominado “A1”, “A2”, “B”, “C”, “D”, salvo su apreciación en la definitiva, y se Inadmiten las pruebas indicadas en los Capítulos II, III y IV, en virtud de que corresponden a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, la cual ya está decidida. Asimismo, se Admiten las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandada en su contestación de demanda marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto a las testimoniales se evacuaran en la Audiencia Oral; y se Inadmite la nueva testimonial presentada en fecha 23/09/24, en virtud de que dicho lapso probatorio solo es para promover pruebas en cuanto al mérito de la causa, es decir Inspecciones Judiciales y Experticias. Se concede un lapso mínimo de diez (10) días de despacho para la evacuación de las pruebas, ya que no se promovieron Inspecciones Judiciales ni Experticias.
En fecha ocho (08) de octubre de 2024, se recibió diligencia presentada por la Apoderada de la demandada, abogada MARIBEL ARIPABON, identificada ut supra, donde promueve y ratifica las pruebas documentales y testimoniales presentadas en la contestación de la presente demanda.
En fecha nueve (09) de octubre de 2024, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Apoderada de la demandada, abogada MARIBEL ARIPABON, identificada ut supra, en fecha 08/10/24, pero se le indica que la presenta causa se encuentra es en lapso de evacuación de pruebas y no de promoción.
En fecha diez (10) de octubre de 2024, se dictó auto fijando el lapso para que tenga lugar la Audiencia Oral, la cual se llevara a cabo el trigésimo (30mo) día calendario consecutivo siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha once (11) de noviembre de 2024, se constituyó el Juzgado en su sede, con el fin de realizar Audiencia Oral. Se levantó acta de la misma, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia, se le realizaron los tres llamados de ley a las puertas del tribunal; asimismo, se dejó constancia que la parte actora si compareció, tal como consta en el acta inserta al folio ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) y sus vtos.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, asistido por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, identificados ut supra, incoa la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, argumentado entre otras cosas:
Que (…) Demando a la ciudadana: MARIA ELENA AROCHA DE RODRIGUEZ…omissis…en su carácter de ARRENDATARIA, por DESALOJO de dos inmuebles comerciales denominados cubículos signados con los números 34-A y 35, los cuales se encuentran ubicados dentro de unas bienhechurías que me pertenecen denominadas C.C. Rudy Center situado en Guacara, Avenida Bolívar, cruce con calle plaza n82, sector la Goajira, del Municipio Guacara, Estado Carabobo, inmueble comercial constituido por un galpón comercial y se encuentra dividido en 42 locales comerciales enumerados (…)(Negritas y subrayado del demandante)
Que (…) Es el caso que tengo una relación de arrendamiento por dos cubículos comerciales con la ciudadana MARIA ELENA AROCHA DE RODRIGUEZ, arrendataria demandada, siendo el último contrato de arrendamiento suscrito y ya vencido en fecha 01 de Enero del 2023 hasta el 01 de Enero 2024, relación que se desprende de los dos ultimo contratos de arrendamiento privados suscritos, el ultimo ya vencido, los cuales acompaño en original marcados A1 y A2, Y sin motivo ni razón alguna dejo de cancelar y pagar el canon de arrendamiento acumulando una deuda con mora desde Marzo del 2023 hasta la presente fecha (…)
Que (…) La ciudadana demandada continúa negándose a pagar en todo momento, por lo que he agotado todas las vías previas a esta instancia judicial, vía amistosa y la vía administrativa correspondiente ya que la ciudadana demandada fue citada por denuncia con el procedimiento administrativo ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), DEL ESTADO CAERABOBO (…)
Que (…) Es el caso que desde hace 30 años he construido bajo mis propias expensas unas bienhechurías conformadas por un galpón dedicado a la actividad comercial de venta de ropa y calzado ya previamente descrito…omissis…Debo indicar que el inmueble constituido por el galpón comercial denominado CC RUDY CENTER, en donde se encuentran los cubículos comerciales arrendados a la demandada, me pertenece por haberlo construido a mis propias expensas con autorización del propietario del terreno (…)
Que (…) Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando EL DESALOJO Y LA DEVOLUCION DE LOS INMUEBLES ARRENDADOS TOTALMENTE DESOCUPADOS DE BIENES, PERSONAS Y SOLVENTE DE TODOS LOS SERVICIOS, conforme a lo establecido en el artículo 40 numeral 1, del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL…omissis…con la correspondiente condenatoria en costas, conforme A LA DOCTRINA DE LA Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A objeto de sentenciar pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre la procedencia de la demanda de Desalojo de Local Comercial, el cual se tramita según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su Título XI Procedimiento Oral, Capítulo I, Disposiciones Generales, en sus artículos 859 y siguientes, en concordancia con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Es deber del Juez analizar y juzgar cuanta prueba presenten las partes, es por ello que se hace necesario traer a colación las pruebas promovidas por las partes a los fines de pronunciarse.
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Esta Juzgadora luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, constata que los escritos de las partes, alusivos a la promoción de pruebas fueron presentados dentro de la oportunidad legal, por lo que esta jurisdicente tiene el deber de valorar de acuerdo a la sana critica con respecto a las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad procesal.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE.
La parte demandante promovió en su libelo de demanda:
En el punto denominado “A I”, de su libelo de demanda:
Promovió: “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE ENERO 2023”, promovió copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA (Arrendador) y la ciudadana MARIA ELENA AROCHA DE RODRIGUEZ (Arrendataria), en fecha primero (01) de enero del 2023.
En el punto denominado “A2” de su libelo de demanda:
Promovió: “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE ENERO 2021”, promovió copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA (Arrendador) y la ciudadana MARIA ELENA AROCHA DE RODRIGUEZ (Arrendataria), en fecha primero (01) de enero del 2021.
En el punto denominado “B” de su libelo de demanda:
Promovió: “DENUNCIA Y NOTIFICACION DE LA SUNDDE A LA DEMANDADA”, promovió copia de la denuncia realizada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y notificación de fecha catorce (14) de febrero de 2024, realizada por dicha oficina a la ciudadana MARIA ELENA AROCHA DE RODRIGUEZ.
En el punto denominado “C” de su libelo de demanda:
Promovió: “ACTA DE AUDIENCIA EN SEDE DE LA SUNDDE”, promovió copia simple del acta levantada en audiencia realizada en la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en fecha veintiséis (26) de febrero del 2024.
En el punto denominado “D” de su libelo de demanda:
Promovió: “ACTA DE CIERRE O PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE LA SUNDDE CERTIFICADA, EN DONDE SE ME EXHORTA A LA VIA JUDICIAL”, promovió copia certificada del informe de cierre, emitido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
En tal sentido, tales documentales fueron presentadas junto al libelo de demanda y ratificadas en el lapso de promoción de pruebas, las mismas se agregaron y admitieron en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, por no ser ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho, y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva.
En lo que respecta al punto denominado “A1”, copia simple del documento fundamental, es decir, contrato de arrendamiento, de fecha primero (01) de enero del año 2023, el cual se encuentra inserto en el folio cuatro (04) y vto., y en el folio cinco (05) del presente expediente. Es un documento de carácter privado, el cual fue presentado en copia simple, se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada Marisela Godoy, expediente Nº 2015-000335, de fecha primero (01) de diciembre del 2015, ya que, la contraparte no impugno el mismo y como dicho instrumento fue presentado con el libelo de demanda queda demostrado con el mismo, la relación arrendaticia que existe entre el demandante ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA y la demandada ciudadana MARIA ELENA AROCHA DE RODRIGUEZ, identificados ut supra; mediante este instrumento privado se evidencia que el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, le arrendo a la ciudadana MARIA ELENA AROCHA DE RODRIGUEZ, en un Galpón denominado Rudy Center el cual es de su exclusiva propiedad, una “LOCACIÓN PARA USO COMERCIAL”…omissis…PRIMERA: EL ARRENDADOR, da en Arrendamiento, a LA ARRENDATARIA, UNA LOCACIÓN PARCIAL, para colocar un cubículo cubierto, asignado con el Nº 34 ½ y 35…omissis…dentro de un Galpón identificado como RUDY CENTER…omissis…TERCERA: LA ARRENDATARIA, construirá el cubículo a su costo y riesgo, con materiales idóneos de metal y hierro, el cual será utilizado para uso comercial…omissis…SEXTA: La falta de pago de Dos (02) Mensualidades consecutivas o el incumplimiento de las clausulas contempladas en el presente contrato, será causa suficiente para que EL ARRENDADOR pueda demandar judicialmente el desalojo del cubículo…omissis…OCTAVA: Las modificaciones o mejoras a efectuar al cubículo, será exclusivamente por cuenta y riesgo de su propietario (LA ARRENDATARIA)…; por lo que esta juzgadora observa en dicho contrato de arrendamiento que los cubículos objeto de la presente demanda, fueron construidos por la demandada. Y Así se declara.
En lo que respecta al punto denominado “A2”, original del documento fundamental, es decir, contrato de arrendamiento, de fecha primero (01) de enero del año 2021, el cual se encuentra inserto en el folio seis (06) y vto., y en el folio siete (07) del presente expediente. Es un documento de carácter privado, el cual fue presentado en original, pero se observa que posee la firma de la ciudadana MARIA ELENA AROCHA DE RODRIGUEZ ( Arrendataria) y no posee la firma del ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA( Arrendador), el mismo no puede ser valorado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no existe consentimiento de una de las partes en dicho documento, aun cuando la contraparte no lo haya impugnado y se presentó con el libelo de demanda, para esta juzgadora dicho documento no se puede valorar por carecer de consentimiento de una de las partes que suscribió el documento, es decir va en contra del principio de alteridad de la prueba, el cual se basa en que nadie puede fabricarse para sí mismo una prueba, por lo tanto se desecha. Y Así se declara.
En lo que respecta al punto denominado “B”, copia con sello húmedo de recibido de la denuncia interpuesta por el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA (Arrendador), a la ciudadana MARIA ELENA AROCHA DE RODRIGUEZ (Arrendataria), ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en fecha dos (02) de febrero del año 2024, la cual se encuentra inserta en el folio ocho (08) y vto., del presente expediente; y notificación emitida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a la ciudadana MARIA ELENA AROCHA DE RODRIGUEZ, de fecha catorce (14) de febrero del año 2024, la cual se encuentra inserta en el folio nueve (09) del presente expediente, en la cual se observa que no está firmada por la ciudadana MARIA ELENA AROCHA DE RODRIGUEZ. Dichos documentos son de carácter público, los cuales se valoran, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la contraparte no impugno el mismo y como dichos documentos fueron presentados con el libelo de demanda queda demostrado con los mismos, que el demandante inicio el trámite administrativo por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), el cual está consagrado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. Y Así se declara.
En lo que respecta al punto denominado “C”, copia simple del acta de la audiencia realizada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la cual se encuentra inserta desde el folio diez (10) al folio doce (12), del presente expediente, de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2024. Dicho documento es de carácter público, el cual se valora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la contraparte no impugno el mismo y como dicho documento fue presentado con el libelo de demanda queda demostrado con el mismo, que el demandante ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA y la demandada ciudadana MARIA ELENA AROCHA DE RODRIGUEZ, identificados en autos, acudieron a la audiencia realizada en la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a exponer sus alegatos y así cumplir con el trámite administrativo correspondiente. Y Así se declara.
En lo que respecta al punto denominado “D”, copia certificada del informe de cierre, emitido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la cual se encuentra inserta desde el folio trece (13), del presente expediente, de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2024. Dicho documento es de carácter público, el cual se valora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la contraparte no impugno el mismo y como dicho documento fue presentado con el libelo de demanda queda demostrado con el mismo, que en dicha audiencia estuvieron presentes el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA (Demandante en la presente causa), junto a su abogado AREGNIS GONZÁLEZ, la ciudadana MARIA ELENA AROCHA DE RODRIGUEZ (Demandada en la presente causa), junto al abogado JONATHAN LOZADA, y como conclusión determinó la Superintendencia, que no hubo acuerdo entre las partes y que deberán acudir a la instancia que corresponda a dirimir el caso. Y Así se declara.
En cuanto a las pruebas promovidas por el demandante en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veinte (20) de septiembre, en razón al mérito favorable de la causa:
En el punto denominado “CAPITULO I” Promovió “toda documental acompañada al pueblo de la demanda la cual doy por reproducida íntegramente…”
Tales documentales se agregaron y admitieron en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, por no ser ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho, y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva.
En el punto denominado “CAPITULO II” Promovió “la documental que acompañé marcada X-1…”
En el punto denominado “CAPITULO III” Promovió “la documental que acompañé marcada X-2…”
En el punto denominado “CAPITULO IV” Promovió “la documental que acompañé marcada X-3…”
Tales documentales se agregaron y se inadmitieron en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, ya que las mismas fueron presentadas y promovidas en cuanto a lo que respecta la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, la cual ya había sido decidida en dicho momento; de igual manera se evidencia que dichas pruebas tampoco fueron promovidas junto con el libelo de demanda, tal como lo consagra el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las pruebas promovidas por el demandante en la Audiencia Oral realizada once (11) de noviembre del 2024:
Promovió: “todo lo expresado en el libelo…omissis…me permito evacuar las pruebas de documentos escritos”, promovió contratos de arrendamientos marcados con las letras A1 y A2, los cuales fueron agregados y admitidos en su debida oportunidad y valorado el contrato A1 y desechado el contrato A2, tal como quedo arriba transcrito. Y Así se declara.
Promovió: “en este estado evacuo documental marcada B”, promovió, la denuncia realizada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la cual fue agregada y admitida en su debida oportunidad y valorada tal como quedo arriba transcrito. Y Así se declara.
Promovió: “anexo C siguiente documento que evacuo el cual consta de acta de comparecencia, ante la SUNDDE de la demandada”, promovió, acta de la audiencia realizada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la cual fue agregada y admitida en su debida oportunidad y valorada tal como quedo arriba transcrito. Y Así se declara.
Promovió: “asimismo evacuo la documental marcada D”, promovió, copia certificada del acto conclusivo emitido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), el cual fue agregado y admitido en su debida oportunidad y valorado tal como quedo arriba transcrito. Y Así se declara.
Promovió: “en este estado de la causa evacuo documental marcada E”, promovió, copia simple de Justificativo de Testigos, autenticado por ante la Notaria Publica de Valencia, estado Carabobo, en fecha veinte (20) de abril del 2022, el cual corre inserto desde el folio catorce (14) hasta el folio veinte (20) del presente expediente. Dicho documento es de carácter público, el cual se admite ya que fue presentado con el libelo de demanda y se valora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la contraparte no impugno el mismo, en el cual se evidencia, que existen unas bienhechurías en la dirección siguiente dirección: avenida Bolívar, cruce con plaza Nº 82, sector la Goajira, municipio Guacara, del estado Carabobo, la cual coincide con la dirección del terreno donde se encuentra el Galpón Rudy Center, en el cual están los dos cubículos objeto de la presente demanda. Y Así se declara.
Promovió: “asimismo en este estado de la causa evacuo la documental marcada F”, promovió, copia simple de un plano de la división o distribución de los cubículos que se encuentran dentro del Galpón Rudy Center, el cual corre inserto en el folio veintiuno (21) del presente expediente. Dicho documento es de carácter público, el cual se admite ya que fue presentado con el libelo de demanda y se valora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la contraparte no impugno el mismo, en el cual se observa una posible división o distribución de los cubículos que se encuentran dentro del Galpón Rudy Center, de los cuales dos son objeto de la presente demanda. Y Así se declara.
Promovió: “en este estado evacuo la documental marcada G”, promovió, copia simple de las monedas cotizadas por el Banco Central de Venezuela, en fecha once (11) de abril del 2024, la cual corre inserta en el folio veintidós (22) del presente expediente. Dicho documento es de carácter público, el cual se admite ya que fue presentado con el libelo de demanda y se valora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la contraparte no impugno el mismo, en el cual se observa que la estimación de la presente demanda al momento de su presentación, corresponde a los tribunales de municipio. Y Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA.
La parte demandada promovió en su escrito de contestación de demanda presentado en fecha veintiuno (21) de junio del 2024:
En el punto denominado “PUNTO PREVIO CUESTIONES PREVIAS” promovió: “procedo a oponer las siguientes cuestiones previas previstas en el referido Artículo 346 del CPC Ordinal 2…”; Dicha cuestión previa fue declarada sin lugar según Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha dos (02) de agosto del 2024, inserta desde el folio ciento cinco (105) al folio ciento siete (107) del presente expediente, una vez cumplido con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, para la subsanación o contradicción de la misma.
En el punto denominado “CONTESTACIÓN DEL FONDO DE LA DEMANDA” promovió: “En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo todas y en cada una de sus partes las pretensiones esgrimidas por la parte actora...”
En el punto denominado “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRUEBAS DOCUMENTALES”:
Promovió: “Marcada con la letra “A” documento de propiedad de la sucesión HUNG FUNG…”, promovió copia simple de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos YUN HO FUNG CHANG (Vendedor) y el ciudadano PAK SIEN HUNG FUNG (Comprador), autenticado por ante la Notaria publica Séptima de Valencia, estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de noviembre del 2004, bajo el Nº 44, Tomo 223 y registrado por ante la oficina de Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de noviembre del 2004, bajo el Nº 34, Pto 1º, Tomo 48, Folios 1 al 4.
Promovió: “Marcada con la letra “B” sentencia interlocutoria con fuerza definitiva…”, promovió copia simple de Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha tres (03) de junio de 2024.
Promovió: “Marcada con la letra “C” contratos de Arrendamientos de mi representada con el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA…”, promovió copias simples de los contratos de arrendamiento suscritos entre el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA (Arrendador), y la ciudadana MARIA ELENA AROCHA DE RODRIGUEZ (Arrendataria), en fechas primero (01) de enero del 2023 y primero (01) de enero del 2021.
Promovió: “Marcada con la letra “D” demanda por resolución de contrato con el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, por ante el TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SIGNADA CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE D-1116-2023…”, promovió copias simples de demanda presentada en el tribunal arriba mencionado, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2023.
Promovió: “Marcada con la letra “E” Falsificación de contratos de arrendamientos el cual esta anexa en la demanda por resolución de contratos, en la cual se impugno un contrato por ante la Notaria Publica Primera de Valencia, Estado Carabobo…”, promovió copia simple de escrito presentado por el ciudadano WILLIAM HUNG FUNG, en el Tribunal Décimo de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de enero de 2024.
Promovió: “Marcada con la letra “F” Numero de Cedula Catastral 080402U01009003001000000000, Nº de Control 2073…”, promovió copia simple de Inscripción Inmobiliaria, emitida por la oficina de Catastro del municipio Guacara, estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de abril de 2024, a nombre del ciudadano PAK SIEN HUNG FUNG.
En tal sentido, tales documentales fueron presentadas junto al escrito de contestación de la demanda y ratificadas en el lapso de promoción de pruebas, las mismas se agregaron y admitieron en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, por no ser ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho, y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva.
En el punto denominado “DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES”:
Promovió: “SARA JOSEFINA APARICIO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.093.259, residenciada en Avenida Bolívar, cruce con Calle Plaza, frente al Dumolis. Guacara, teléfono: 0414-9410281…”, promovió dicha prueba testimonial.
Promovió: “MARITSA MAURY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.005.766, residenciada en Avenida Bolívar, cruce con Calle Plaza, frente al Dumolis. Guacara, teléfono: 0424-4185253…”, promovió dicha prueba testimonial.
Promovió: “AURA ROSA BAZÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.686.865, residenciada en Avenida Bolívar, cruce con Calle Plaza, frente al Dumolis. Guacara, teléfono: 0412-4428328…”, promovió dicha prueba testimonial.
Tales testimoniales se agregaron y admitieron en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, por no ser ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho, y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva.
En lo que respecta al punto denominado “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRUEBAS DOCUMENTALES, Marcada con la letra “A”, copia simple de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos YUN HO FUNG CHANG (Vendedor) y el ciudadano PAK SIEN HUNG FUNG (Comprador), autenticado por ante la Notaria publica Séptima de Valencia, estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de noviembre del 2004, bajo el Nº 44, Tomo 223 y registrado por ante la oficina de Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de noviembre del 2004, bajo el Nº 34, Pto 1º, Tomo 48, Folios 1 al 4, inserto desde el folio cuarenta (40) hasta el folio cuarenta y cuatro (44) y vtos., del presente expediente. Dicho documento es de carácter público, el cual se valora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la contraparte no impugno el mismo y como dicho documento fue presentado con el escrito de contestación de demanda en su debida oportunidad, se evidencia en el mismo, que el demandante de la presente demanda no es el propietario del terreno donde se encuentra enclavado el galpón Rudy Center. Y Así se declara.
En lo que respecta al punto denominado “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRUEBAS DOCUMENTALES, Marcada con la letra “B”, copia simple de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha tres (03) de junio de 2024, inserta desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente. Este Tribunal no la valora, en virtud de que cada Juez o Jueza según su Sana Critica y sus máximas experiencias, respetando siempre lo establecido en las leyes, tienen muchas veces criterios distintos, es por ello, que resulta entonces inconducente dicha sentencia promovida por la parte demandada, por no aportar nada nuevo o para esclarecer los hechos, aun cuando no fue impugnada por la contraparte, por lo tanto, se desecha. Y así se declara.
En lo que respecta al punto denominado “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRUEBAS DOCUMENTALES, Marcada con la letra “C”, copias simples de los contratos de arrendamiento suscritos entre el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA (Arrendador), y la ciudadana MARIA ELENA AROCHA DE RODRIGUEZ (Arrendataria), en fechas primero (01) de enero del 2023 y primero (01) de enero del 2021, insertos desde el folio cuarenta y nueve (49) hasta el folio cincuenta y dos (52) y vueltos del presente expediente. Son documentos de carácter privado, los cuales fueron presentados en copia simple, se valora el de fecha primero (01) de enero del 2023, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada Marisela Godoy, expediente Nº 2015-000335, de fecha primero (01) de diciembre del 2015, ya que, la contraparte no impugno los mismos y como dichos instrumentos fueron presentados con el escrito de contestación de demanda en su debida oportunidad queda demostrado con los mismos, la relación arrendaticia que existe entre la demandada ciudadana MARIA ELENA AROCHA DE RODRIGUEZ y el demandante ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, identificados ut supra; mediante este instrumento privado se evidencia que el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, le arrendo a la ciudadana MARIA ELENA AROCHA DE RODRIGUEZ, en un Galpón denominado Rudy Center el cual es de su exclusiva propiedad, una “LOCACIÓN PARA USO COMERCIAL”…omissis…PRIMERA: EL ARRENDADOR, da en Arrendamiento, a LA ARRENDATARIA, UNA LOCACIÓN PARCIAL, para colocar un cubículo cubierto, asignado con el Nº 34 ½ y 35…omissis…dentro de un Galpón identificado como RUDY CENTER…omissis…TERCERA: LA ARRENDATARIA, construirá el cubículo a su costo y riesgo, con materiales idóneos de metal y hierro, el cual será utilizado para uso comercial…omissis…SEXTA: La falta de pago de Dos (02) Mensualidades consecutivas o el incumplimiento de las clausulas contempladas en el presente contrato, será causa suficiente para que EL ARRENDADOR pueda demandar judicialmente el desalojo del cubículo…omissis…OCTAVA: Las modificaciones o mejoras a efectuar al cubículo, será exclusivamente por cuenta y riesgo de su propietario (LA ARRENDATARIA)…; en base a ello, esta juzgadora observa en dicho contrato de arrendamiento que lo arrendado fue una locación parcial para la construcción de los cubículos objeto de la presente demanda, los cuales según el contrato fueron construidos por la demandada. Y Así se declara.
En cuanto al documento de fecha primero (01) de enero del 2021, presentado en copia simple, se evidencia que posee solo la firma de la ciudadana MARIA ELENA AROCHA DE RODRIGUEZ ( Arrendataria) y no posee la firma del ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA( Arrendador), en base a ello, dicho documento no puede ser valorado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no existe consentimiento de una de las partes al momento de suscribir dicho contrato, aun cuando la contraparte no lo haya impugnado y se presentó con el escrito de contestación de demanda en su debida oportunidad, para esta juzgadora dicho documento no puede ser valorado por carecer de consentimiento de una de las partes que suscribió el documento, lo que quiere decir que va en contra del principio de alteridad de la prueba, el cual se establece que nadie puede fabricarse para sí mismo una prueba, por lo tanto este segundo documento se desecha. Y Así se declara.
En lo que respecta al punto denominado “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRUEBAS DOCUMENTALES, Marcada con la letra “D”, copia simple de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta en fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, por el ciudadano WILLIAM HUNG FUNG, en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, quien es la parte demandante en la presente demanda de Desalojo de Local Comercial; por ante el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, signada con el número de expediente D-1116-2023, inserta desde el folio cincuenta y tres (53) hasta el folio sesenta y nueve (69) y vtos., del presente expediente. Dicho documento es de carácter público, el cual se valora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la contraparte no impugno el mismo y como dicho documento fue presentado con el escrito de contestación de demanda en su debida oportunidad, se observa en el mismo, que el demandante de la presente demanda, posee una demanda en el municipio Valencia del estado Carabobo, por incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento, por el terreno que le fue arrendado, el cual es donde se encuentra construido el galpón Rudy Center y dentro de este los cubículos objeto de la presente acción de Desalojo. Y Así se declara.
En lo que respecta al punto denominado “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRUEBAS DOCUMENTALES, Marcada con la letra “E”, copia simple de escrito presentado por el ciudadano WILLIAM HUNG FUNG, ante el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha diecisiete (01) de enero del 2024, inserta en el folio setenta (70) del presente expediente. Dicho documento es de carácter público, el cual no se valora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal no lo valora, en virtud de que no aporta nada nuevo o que pueda esclarecer los hechos, ya que el mismo trata de otra demanda, donde a pesar que está involucrada la parte demandante de la presente acción, el mimo no es relevante a esta Demanda de Desalojo de Local Comercial, aun cuando no fue impugnada por la contraparte, por lo tanto, se desecha. Y Así se declara.
En lo que respecta al punto denominado “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRUEBAS DOCUMENTALES, Marcada con la letra “F”, copia simple de Inscripción Inmobiliaria, emitida por la oficina de Catastro del municipio Guacara, estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de abril de 2024, a nombre del ciudadano PAK SIEN HUNG FUNG, inserta al folio setenta y uno (71) del presente expediente. Dicho documento es de carácter público, el cual se valora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la contraparte no impugno el mismo y como dicho documento fue presentado con el escrito de contestación de demanda en su debida oportunidad, se evidencia con el mismo, que el propietario del terreno donde se encuentra construido el galpón Rudy Center y dentro de este los cubículos objeto de la presente acción de Desalojo, es el ciudadano PAK SIEN HUNG FUNG. Y Así se declara.
En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada en la diligencia de promoción de pruebas presentada en fecha veintitrés (23) de septiembre, en razón al mérito favorable de la causa:
En el punto denominado “ratificar” Promovió “mis pruebas, promovidas en la contestación de la demanda, tanto las “Documentales” como las “pruebas testimoniales”…”
Tales documentales se agregaron y admitieron en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, por no ser ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho, y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva.
En el punto denominado “promuevo como prueba Testimonial nueva a la siguiente testigo” Promovió “a la ciudadana Arelys Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 23785140, Síndico procurador de Guacara designada mediante decreto 011-2023, publicado en la misma fecha…”
Tal documental se inadmitió en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, ya que la misma no fue promovida en su debida oportunidad, tal como lo consagra el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes que conforman la presente causa, tanto en el libelo de demanda, así como en el escrito de contestación de demanda y en la promoción de pruebas de la parte demandada y demandante, en cuanto al mérito favorable de la causa, y en la Audiencia Oral, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones de derecho a los fines de verificar la procedibilidad del Desalojo de Local Comercial:
Esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda el accionante, solicita “…EL DESALOJO Y LA DEVOLUCION DE LOS INMUEBLES ARRENDADOS TOTALMENTE DESOCUPADOS DE BIENES, PERSONAS Y SOLVENTE DE TODOS LOS SERVICIOS…”, es decir, que se le restituyan dos (02) inmuebles de uso comercial, denominados cubículos signados con los números 34-A y 35, los cuales son objetos de la presente demanda, ubicados dentro de unas bienhechurías denominadas Centro Comercial Rudy Center, fundamentando su pretensión en lo estipulado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
De modo pues, que resulta evidente según las pruebas consignadas por ambas partes, que el demandante solicita entre otras cosas, la devolución de dos cubículos comerciales los cuales se encuentran construidos dentro de un galpón denominado Rudy Center, observando esta juzgadora que resulta evidente según lo pautado por las partes en el contrato de arrendamiento, admitido y valorado en su debida oportunidad, establecieron que lo arrendado fue una locación parcial para que la Arrendataria construyera los cubículos a su costo y riesgo; Es por ello, que para quien aquí decide, el demandante no tiene Cualidad para intentar la presente acción, ya que la cualidad activa o Legitimatio Ad Causam, es aquella identidad lógica que debe existir entre el titular de la acción y quien la ejercita, es decir, es la persona a quien la ley otorga la acción y favorece, la cual es necesaria para la instauración del proceso y para reclamar un derecho, produciéndose esta, cuando el actor no aparece como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso, la cual puede y debe ser verificada de oficio por el Juez o Jueza, sin que sea necesaria que alguna de las partes lo solicite, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido; por lo tanto el demandante carece de cualidad activa para demandar el desalojo de los cubículos comerciales, ya que debió demandar el Desalojo de la locación parcial arrendada y no solicitar la entrega y devolución de los cubículos ya que los mismos según el contrato fueron construidos por la arrendataria.
En base a ello, es importante indicar lo que consagra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:
Artículo 11. En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En el mismo orden de ideas, se trae a colación lo que establece la Sentencia N° RC-000001, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha trece (01) de enero del año 2017, con Ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, la cual fue ratificada por la Sala Constitucional en Sentencia N° 981, dictada en fecha veintisiete (27) de julio del 2023.
Sentencia N° RC-000001:
(…)Ahora bien, entrando en materia, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, y decretada ésta in limini litis termina el proceso en esa instancia.
Por su parte el artículo 340 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil establece con meridiana claridad que el libelo de la demanda deberá expresar -entre otras cosas- los instrumentos en que se fundamente la pretensión y de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido.
Bajo la premisa anterior tenemos que el juez de alzada, al momento de dictar el fallo definitivo, determinó claramente que la parte actora no acreditó su condición o cualidad de concubina y tampoco de comunera bajo el régimen legal, considerando que la demandante no tiene cualidad activa para sostener la acción y la pretensión de simulación de venta, por cuanto carece de condición para la interposición de la demanda.
Sin lugar a dudas, no debe ni puede el formalizante en el caso bajo análisis confundir los instrumentos en que se fundamenta la pretensión por acción de simulación de venta, como lo serían los documentos varios de compra venta efectuados por la parte demandada, con las pruebas de reconocimiento judicial mediante la correspondiente acción mero declarativa de unión concubinaria durante el periodo alegado, así como la declaratoria judicial de nulidad de las capitulaciones matrimoniales, las cuales fueron consideradas por el juez como determinantes para la demostración en definitiva de la cualidad tanto de concubina como de comunera que tiene la parte actora para intentar la acción propuesta, lo cual no es objeto del debate probatorio, pues con ellos no se demostrará si hubo o no una venta simulada.
Al respecto, el procesalista Luis Loreto en su obra fundamental, página 49, enseña que la cualidad, "consiste en la relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quien la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. (…) Puede decirse que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. (…) Así, por ejemplo, cuando una persona diciéndose arrendatario o enfiteuta acciona en reivindicación al detentador de la cosa reivindicada, lo que propiamente le falta al actor es interés jurídicamente protegido, puesto que esa acción sólo se da a quien afirme ser propietario y nunca al arrendatario o enfiteuta. Lo propio sucede cuando una persona reclama su parte de legítima en una herencia, no siendo legitimario. Esta persona no tiene interés sustancial jurídicamente protegido y, por lo tanto, no tiene acción. (…)".
Por ende, el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular –que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, todo lo cual evidencia que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, en sentido general, la reposición persigue retrotraer la causa al estado que se haga de nuevo un acto cuyo vicio no advirtió la alzada y, en consecuencia, no declaró su nulidad, en otras palabras, exige que el acto írrito, además de ser imputable al juez, comporte mengua del derecho a la defensa del denunciante, la cual debe fundarse en las normas que establecen: i) el derecho a la defensa y principio de igualdad procesal (artículo 15 Código de Procedimiento Civil), ii) el principio finalista del sistema de nulidades procesales (artículo 206 eiusdem); y, iii) la obligación del juez de alzada de reponer la causa para renovar el acto nulo (artículo 208 ibidem).
Además, la doctrina de la Sala sostiene, con relación a la potestad y medios prácticos que la ley atribuye al juez para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos del proceso, que éste al aplicar las normas sobre reposición y demás instituciones procesales, debe interpretarlas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, es decir, ponerlas al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo. (Cfr. Sentencia N° 000778 de fecha 12 de diciembre de 2012, expediente N° 11-680, caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvelaez de Martínez, la cual reitera sentencia de la Sala Constitucional Nº 889 de fecha 30 de mayo de 2008, expediente N° 07-1406, caso: Inversiones Hernández Borges, C.A. (INHERBORCA))..
Siguiendo los criterios establecidos en los mencionados fallos de este Alto Tribunal, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en la litis.
Los mencionados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder con la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:
“(…) Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…Omissis…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)”. (…)”. (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, expediente N° expediente N° 11-680, caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvelaez de Martínez).
Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Razones estas por las que, contrario a lo alegado por el recurrente, la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el juez de alzada in limine litis y como consecuencia de la falta de cualidad de la parte demandada, no constituye el vicio de indefensión ya que obviar la apertura del lapso probatorio no le estaba dable dada la decisión tomada, y en este sentido se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide. (…)
En base a todo lo expresado y alegado, habiendo realizado esta juzgadora un análisis exhaustivo a las pruebas aportadas por las partes y acogiendo las normas y criterio jurisprudencial antes transcritas ut supra citadas y por todos los motivos de hecho y de derecho los cuales acoge este Tribunal, quien aquí decide, DECLARA IMPROCEDENTE la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por carecer el demandante de Legitimación a la causa “Legitimación ad Causam”, es decir, no es titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso, siendo esta una condición necesaria para la procedencia de la presente acción, el demandante no tiene Cualidad activa para demandar el presente caso, en virtud de que pretende una satisfacción o un beneficio de algo que no le pertenece, es decir el demandante no es la persona a quien la Ley le otorga la acción para intentar esta demanda. ASÍ SE DECIDE.
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