REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, dieciocho (18) de noviembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE: ROBERT BLADIMIR GARCIA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.128.041, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: YULEIDI CASTERIN ALVARADO PERÉZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.627.
CÓNYUGE: MOUNIRA DERIKHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.409.333, domiciliada en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4767-2024.
-II-
SÍNTESIS
En fecha siete (07) de octubre 2024, interpone solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO el ciudadano ROBERT BLADIMIR GARCIA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.128.041, de este domicilio, asistido por la Abogada YULEIDI CASTERIN ALVARADO PERÉZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.627; de la unión conyugal que mantiene con la ciudadana MOUNIRA DERIKHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.409.333, domiciliada en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4767-2024, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha nueve (09) de octubre de 2024, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar a la ciudadana MOUNIRA DERIKHA, antes identificado. Se libraron Boletas de notificación.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, se recibió diligencia por parte del solicitante, ROBERT BLADIMIR GARCIA SEQUERA, asistido por la abogada YULEIDI CASTERIN ALVARADO PERÉZ, identificados up supra, ratificando la solicitud de divorcio fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil venezolano, asimismo consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y a la ciudadana MOUNIRA DERIKHA, identificada ut supra.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, se recibió diligencia por parte del solicitante ciudadano, ROBERT BLADIMIR GARCIA SEQUERA, donde confiere poder Apud-acta a la Abogada YULEIDI CASTERIN ALVARADO PERÉZ, identificados up supra.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, indicando haber recibido por parte del ciudadano ROBERT BLADIMIR GARCIA SEQUERA, asistido por la Abogada, YULEIDI CASTERIN ALVARADO PERÉZ identificados ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, se dictó auto acordando practicar la notificación a la ciudadana MOUNIRA DERIKHA, antes identificada, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, por la plataforma WhatsApp, en virtud de que se encuentra domiciliada en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, el alguacil de este despacho consigna diligencia donde hace constar que fue recibida boleta de notificación por la Fiscalía Especializada décima séptima 17° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigna boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha treinta (30) de octubre de 2024, se levantó acta dejando constancia que se constituyó este Tribunal en sala telemática, con el fin de practicar notificación a la ciudadana MOUNIRA DERIKHA, antes identificada, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, por la plataforma WhatsApp, la cual fue efectiva, tal como consta en acta levantada y que se encuentra inserta al folio treinta (30) del presente expediente, asimismo se agregaron a los autos Screenshot de la video llamada y boleta de notificación.
En fecha treinta (30) de octubre de 2024, se recibe opinión fiscal por la Fiscalía Especializada décima séptima 17° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, donde nada tiene que objetar.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano, ROBERT BLADIMIR GARCIA SEQUERA, asistido por la abogada YULEIDI CASTERIN ALVARADO PERÉZ, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) en fecha veintiséis (26) de Enero de 1990, contraje matrimonio con la ciudadana MOUNIRA DERIKHA…omissis…por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta que corre inserta bajo el N° 09, Folio Nro. 09, año 1990, la cual anexamos al presente escrito signado con la letra “A” (…)
Que (…) siendo nuestro último domicilio conyugal: Barrio 19 de Julio, Cuarta Calle, Patanemo casa Nro. 165, Municipio Guacara, Estado Carabobo (…)
Que (…) Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde hace más de quince (15) años, específicamente desde el 01 de Octubre del año 2007, nos separamos de vivienda, cada uno de nosotros estamos residenciados en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; situación está que comenzó meses antes de separarnos de vivienda y que ha traído como consecuencia el desafecto y la incompatibilidad de caracteres por ambas partes (…)
Que (…) Así mismo declaro: Que durante nuestra unión procreamos dos (02) hijas, que tiene por nombre: STEFANNY GABRIELA GARCIA DERIKHA, Venezolana, de treinta y dos (32) años de edad, quien nació en el Hospital General de Licide, Caracas, el día 22 de Enero de 1.992, y JESSICA ANDREINA GARCIA DERIKHA, Venezonala, de veintisiete (27) años de edad, quien nació en el Municipio Autónomo de Sucre, Estado Miranda, el día 27 de abril de 1.997, tal como se evidencia en las Actas de Nacimiento marcadas con letras “B” y “C”(…)
Que (…) Durante nuestra unión matrimonial adquirimos el siguiente bien a repartir: un Apartamento distinguido con el Nro. 9-B, ubicado en la Urbanización Prebo, Edificio Pama E, en Jurisdicción del municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo…omissis…los conyugues ROBERT BLADIMIR GARCIA SEQUERA y MOUNIRA DERIKHA convienen en ceder la totalidad de sus derechos a favor de sus hijas STEFANNY GABRIELA GARCIA DERIKHA y JESSICA ANDREINA GARCIA DERIKHA(…)
Que (…) Fundamento mi petición basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano (…)
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano ROBERT BLADIMIR GARCIA SEQUERA, asistido por la abogada YULEIDI CASTERIN ALVARADO PERÉZ, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Se hace estrictamente necesario traer a colación el principio Iura Novit Curia, el cual ha sido conceptualizado y caracterizado por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, la cual es del tenor siguiente:
“…del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aun no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)” (Negrilla y subrayado de quien aquí decide)
De acuerdo con este principio, se autoriza al Juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema en otro distinto. En consecuencia, el mismo ha sido delimitado por una serie de reglas cuyo contenido se enumera a continuación: 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes. 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que, aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510).
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de su Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre de 2004, realiza un breve análisis jurisprudencial que sobre la materia ha emitido en reiteradas oportunidades, mediante el cual establece:
“A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente: “...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474). Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez c/ Manuel Rodrigo Bernal, este Alto Tribunal estableció: “... Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia , que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...”.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales transcritos, éste Tribunal procedió a tramitarlo y admitirlo por Desafecto, conforme a lo establecido en sentencia Nro. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, donde se realiza una interpretación constitucional, con carácter vinculante; por configurarse la ruptura por menos de 5 años entre los cónyuges y acudió una sola de las partes a solicitar el Divorcio, aunado a que en su escrito invocan el artículo 185-A, fundamento legal que a pesar que encuadra dentro de los hechos narrados y controvertidos por estar separados de hecho por más de diez (10) años, debían presentar dicha solicitud ambas partes y no uno sola; en base a ello, se procedió a tramitar por invocación al Divorcio por Desafecto por acudir uno de los cónyuges, por lo que mal pudieran fundamentar en el artículo 185-A, en el entendido que debe fundamentarse al derecho que más se asemeje a su situación, evitando traer a colación innumerables sentencias o fundamentos legales que no vienen al caso; por lo que siendo que esta Jurisdicente es conocedora del buen Derecho y en aras de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, procedió a tramitarlo como se mencionó antes por Desafecto, así se decide.
Resulta imperativo entonces realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el solicitante, la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos ROBERT BLADIMIR GARCIA SEQUERA Y MOUNIRA DERIKHA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de enero del año mil novecientos noventa (1990), por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio asentada bajo el N° 09, Folio 09, año: 1990, que cursa en el folio tres (03) y cuatro (04), del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó el solicitante, que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: Barrio 19 de Julio, Cuarta Calle, Patanemo casa N° 165, municipio Guacara, estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º El solicitante, admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde el año 2007, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º El solicitante, manifestó que, durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, que actualmente cuentan con treinta y dos (32) y veintisiete (27) años de edad, y llevan por nombres STEFANNY GABRIELA GARCIA DERIKHA, quien nació el veintidós (22) de enero del año 1992, tal como consta en copia certificada de acta de nacimiento emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el N° 257, año 1992, inserta al folio cinco (05) y vto., del presente expediente y JESSICA ANDREINA GARCIA DERIKHA, quien nació el veintisiete (27) de abril del año 1997, tal como consta en copia simple de acta de nacimiento emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare, municipio Sucre del estado Miranda, signada bajo el N° 1268, año 1999, inserta al folio seis (06) y vto., del presente expediente; por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º El solicitante, manifestó, que durante la unión matrimonial obtuvieron un bien inmueble que liquidar, un apartamento distinguido con el Nº 9-B, en la urbanización Prebo, Edificio Pama E, municipio Valencia, estado Carabobo, se hará en su momento la respectiva partición, de acuerdo al procedimiento de Ley respectivo, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º Se recibió opinión fiscal por parte de La Fiscalía Décimo séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, donde nada tiene que objetar Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide
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