REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, catorce (14) de noviembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE: FRANK ALEXIS CONTRERAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.036.280, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ANGEL ALBERTO ORTEGA MANZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.351.
CÓNYUGE: ENDRINA NATHALIE HISTOL ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.131.579, domiciliada en Lima, Perú.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4792-2024.
-II-
SÍNTESIS
En fecha diez (10) de octubre 2024, interpone solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO el ciudadano FRANK ALEXIS CONTRERAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.036.280, de este domicilio, asistido por el abogado ÁNGEL ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.351; de la unión conyugal que mantiene con la ciudadana ENDRINA NATHALIE HISTOL ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.131.579, domiciliada en Lima, Perú. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4792-2024, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar a la ciudadana ENDRINA NATHALIE HISTOL ROBLES, antes identificada. Se libraron Boletas de notificación.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el solicitante ciudadano FRANK ALEXIS CONTRERAS CHACÓN, identificado ut supra, donde consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y a la ciudadana ENDRINA NATHALIE HISTOL ROBLES, antes identificada.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, indicando haber recibido del solicitante ciudadano FRANK ALEXIS CONTRERAS CHACÓN, identificado ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y a la ciudadana ENDRINA NATHALIE HISTOL ROBLES, antes identificado.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, se dictó auto acordando practicar la notificación a la ciudadana ENDRINA NATHALIE HISTOL ROBLES, antes identificada, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, por la plataforma WhatsApp, en virtud de que se encuentra domiciliada en Lima, Perú.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, se levantó acta dejando constancia que se constituyó este Tribunal en sala telemática, con el fin de practicar notificación a la ciudadana ENDRINA NATHALIE HISTOL ROBLES, antes identificada, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, por la plataforma WhatsApp, la cual fue efectiva, tal como consta en acta inserta al folio quince (15).
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, el alguacil de este despacho consigna diligencia donde hace constar que fue recibida boleta de notificación por la Fiscalía Especializada décima séptima 17° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigna boleta de notificación debidamente firmada.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, por el ciudadano FRANK ALEXIS CONTRERAS CHACÓN, asistido por el abogado ANGEL ORTEGA, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) En fecha seis (06) de abril del año dos mil uno (2001), contraje matrimonio por ante el Registro Civil, de la Parroquia Guacara, Municipio Guacara, del Estado Carabobo; según consta en ACTA NUMERO CINCUENTA Y TRES, TOMO NUMRO UNO, ASENTADA EN LOS LIBROS CORRESPONDIENTES A MATRIMONIOS DEL AÑO DOS MIL UNO; con la ciudadana ENDRINA NATHALIE HISTOL ROBLES…omissis…
Que (…) establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Villa Alianza, Manzana “D”, casa Nº 15, Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo (…)
Que (…) Ciudadano Juez, nuestro matrimonio se desarrollaba de forma armónica, de tolerancia, afecto mutuo, comprensión y cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero luego de un cierto tiempo comenzaron las desavenencias y como consecuencia, ocasionando el distanciamiento como pareja, haciendo imposible la vida en común a tal punto que dejamos de tener afecto como pareja, sólo respeto como persona no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental… omissis… nos separamos de hecho, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común hace diez (10) años, exactamente en fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias Diferentes (…)
Que (…) De acuerdo a lo plasmado en el contenido de Art. 185 A del código Civil Venezolano Vigente como consecuencia de los hechos narrados ciudadano Juez Respetuosamente solicitamos se DECRETE EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (…)
Que (…) Durante nuestra unión matrimonial procreamos una (1) hija que lleva por nombre FRANCIED MABEL CONTRERAS HISTOL, nacida el día primero (1) de Diciembre de 2003, quien en La actualidad cuenta con 20 años de edad, tal como se comprueba en acta de nacimiento marcada con la letra “C” (…)
Que (…) Durante nuestra unión adquirimos un bien inmueble que describiremos a Continuación: una casa, distinguida con el nro. 15 en la Urb. Villa Alianza, Manzana D, municipio Guacara del Edo Carabobo. Dicho inmueble se hará en su momento la respectiva partición (…)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano FRANK ALEXIS CONTRERAS CHACÓN, asistido por el abogado ANGEL ORTEGA, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Se hace estrictamente necesario traer a colación el principio Iura Novit Curia, el cual ha sido conceptualizado y caracterizado por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, la cual es del tenor siguiente:
“…del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aun no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)” (Negrilla y subrayado de quien aquí decide)
De acuerdo con este principio, se autoriza al Juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema en otro distinto. En consecuencia, el mismo ha sido delimitado por una serie de reglas cuyo contenido se enumera a continuación: 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes. 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que, aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510).
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de su Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre de 2004, realiza un breve análisis jurisprudencial que sobre la materia ha emitido en reiteradas oportunidades, mediante el cual establece:
“A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente: “...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474). Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez c/ Manuel Rodrigo Bernal, este Alto Tribunal estableció: “... Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia , que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...”.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales transcritos, éste Tribunal procedió a tramitarlo y admitirlo por Desafecto, conforme a lo establecido en sentencia Nro. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, donde se realiza una interpretación constitucional, con carácter vinculante; por configurarse la ruptura por menos de 5 años entre los cónyuges y acudió una sola de las partes a solicitar el Divorcio, aunado a que en su escrito invocan el artículo 185-A, fundamento legal que a pesar que encuadra dentro de los hechos narrados y controvertidos por estar separados de hecho por más de diez (10) años, debían presentar dicha solicitud ambas partes y no uno sola; en base a ello, se procedió a tramitar por invocación al Divorcio por Desafecto por acudir uno de los cónyuges, por lo que mal pudieran fundamentar en el artículo 185-A, en el entendido que debe fundamentarse al derecho que más se asemeje a su situación, evitando traer a colación innumerables sentencias o fundamentos legales que no vienen al caso; por lo que siendo que esta Jurisdicente es conocedora del buen Derecho y en aras de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, procedió a tramitarlo como se mencionó antes por Desafecto, así se decide.
Resulta imperativo entonces realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el solicitante, la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos FRANK ALEXIS CONTRERAS CHACÓN Y ENDRINA NATHALIE HISTOL ROBLES, antes identificados, contrajeron matrimonio civil seis (06) de abril del año dos mil uno (2001), por ante la oficina del Registro Civil del municipio Guacara, estado Carabobo, según acta de matrimonio asentada bajo el N° 53, Folio: 53, Tomo: 1, año: 2001, que cursa en el folio tres (03), del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó el solicitante, que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: urbanización Villa Alianza, manzana D, casa Nº 15, municipio Guacara estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º El solicitante, admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde el año 2014, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º El solicitante, manifestó que, durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija, que actualmente cuenta con veinte (20) años de edad, y lleva por nombre FRANCIED MABEL CONTRERAS HISTOL, quien nació el primero de diciembre del 2003, tal como consta en copia simple de acta de nacimiento emanada de la oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y el Socorro, del municipio Valencia estado Carabobo, signada bajo el N° 293, Tomo, III, año 2003; por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º El solicitante, manifestó, que durante la unión matrimonial obtuvieron un bien inmueble que liquidar, una casa distinguida con el Nº 15 en la urbanización Villa Alianza, manzana D, municipio Guacara, estado Carabobo, se hará en su momento la respectiva partición, de acuerdo al procedimiento de Ley respectivo, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
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