REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, catorce (14) de noviembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE: JHONN WILLIAM RUÍZ CABRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.138.931, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ELBANO ENRIQUE EGUI ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.822.
CÓNYUGE: IREMAR COROMOTO PUYOSA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.924.711, domiciliada en Colombia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4764-2024.
-II-
SÍNTESIS
En fecha primero (01) de octubre 2024, interpone solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO el ciudadano JHONN WILLIAM RUÍZ CABRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.138.931, de este domicilio, asistido por el Abogado ELBANO ENRIQUE EGUI ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.822; de la unión conyugal que mantiene con la ciudadana IREMAR COROMOTO PUYOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.924.711, domiciliada en Colombia. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4764-2024, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha tres (03) de octubre de 2024, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar a la ciudadana IREMAR COROMOTO PUYOSA, antes identificado. Se libraron Boletas de notificación.
En fecha siete (07) de octubre de 2024, se recibió escrito por parte del solicitante ciudadano, JHONN WILLIAM RUÍZ CABRA, donde confiere poder Apud-acta al Abogado, ELBANO ENRIQUE EGUI ANDRADE, identificados up supra.
En fecha siete (07) de octubre de 2024, se recibió escrito presentado por el ciudadano, JHONN WILLIAM RUÍZ CABRA, asistido por el abogado ELBANO ENRIQUE EGUI ANDRADE, identificados ut supra, donde consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la ciudadana IREMAR COROMOTO PUYOSA, identificada ut supra.
En fecha ocho (08) de octubre de 2024, se dictó auto acordando practicar la notificación a la ciudadana IREMAR COROMOTO PUYOSA, antes identificada, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, por la plataforma WhatsApp, en virtud de que se encuentra domiciliada en Colombia.
En fecha once (11) de octubre de 2024, se levantó acta dejando constancia que se constituyó este Tribunal en sala telemática, con el fin de practicar notificación a la ciudadana IREMAR COROMOTO PUYOSA, antes identificada, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, por la plataforma WhatsApp, la cual fue efectiva, tal como consta en acta levantada y que se encuentra inserta al folio dieciocho (18) del presente expediente, asimismo se agregaron a los autos Screenshot de la video llamada y boleta de notificación.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, se recibió escrito presentado por el abogado ELBANO ENRIQUE EGUI ANDRADE, apoderado del ciudadano, JHONN WILLIAM RUÍZ CABRA, identificados ut supra, donde consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, indicando haber recibido por parte del abogado ELBANO ENRIQUE EGUI ANDRADE, apoderado del ciudadano, JHONN WILLIAM RUÍZ CABRA identificados ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, el alguacil de este despacho consigna diligencia donde hace constar que fue recibida boleta de notificación por la Fiscalía Especializada décima séptima 17° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigna boleta de notificación debidamente firmada.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano, JHONN WILLIAM RUÍZ CABRA, asistido por el abogado ELBANO ENRIQUE EGUI ANDRADE, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) Es el caso Ciudadano(a) Juez(a) que en fecha Veintinueve (29) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), contraje matrimonio Civil con la ciudadana: IREMAR COROMOTO PUYOSA, antes identificada, el cual fue celebrado en la Jefatura Municipal de los Registros del Estado Civil de las Parroquias Ciudad Alianza y Yagua, Municipio Guacara, Estado Carabobo, tal como se evidencia en la BOLETA DE MATRIMONIO quedando inserta bajo el Acta Nro. 022, Folio Nro 022, año 2005…omissis…la cual consigno en original macada con la letra “C” (…)
Que (…) Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Ciudad Alianza, Conjunto Residencial Villa Alianza Segunda Etapa, manzana C, Casa Número 21, Municipio Guacara, Estado Carabobo (…)
Que (…) Ahora bien, ciudadano (a) Juez (a), en un principio nuestra unión conyugal se desarrolló en completa armonía, pero después de un tiempo de casados, en la relación conyugal surgieron desavenencias que nos fueron distanciando…omissis…haciendo imposible la vida en común entre mi persona y mi cónyuge, hace (8) meses estamos separados sin vida marital porque dejamos de tener afecto como esposos (…)
Que (…) De esta unión matrimonial procreamos una (1) Hija, que lleva por nombre EMILY MARIANA RUIZ PUYOSA…omissis…de 18 años de edad...omissis…Acta de Nacimiento Nro. 04, Folio 02 vto, Tomo I, Año 2005, emitida por la jefatura Municipal de los Registros del Estado Civil de las Parroquias Ciudad Alianza y Yagua, Municipio Guacara, Estado Carabobo, la cual consigno en original y copia marcada con la letra “D” (…)
Que (…) Fundamento el presente Divorcio “Desafecto Marital” (perdida del afecto marital) con base a lo establecido en los artículos 184 y 185 del Código Civil Venezolano a tenor de lo establecido en la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenidas en la Sentencia N° 1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis 2016 (…)
Que (…) En el tiempo que duró nuestra unión conyugal adquirimos bienes gananciales que serán liquidados una vez que se decrete el Divorcio por parte de este digno Tribuna (…)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano JHONN WILLIAM RUÍZ CABRA, asistido por el abogado ELBANO ENRIQUE EGUI ANDRADE, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo entonces realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el solicitante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos JHONN WILLIAM RUÍZ CABRA e IREMAR COROMOTO PUYOSA JIMENEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil el veintinueve (29) de abril del año dos mil cinco (2005), por ante la oficina de Registro Civil de las parroquias Ciudad Alianza y Yagua del municipio Guacara, estado Carabobo, según boleta de matrimonio asentada bajo el N° 022, Folio: 022 año: 2005, que cursa en el folio seis (06) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó el solicitante, que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: Ciudad Alianza, Conjunto Residencial Villa Alianza Segunda Etapa, manzana C, Casa Número 21, Municipio Guacara, estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º El solicitante, admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde hace ocho (08) meses, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º El solicitante, manifestó que, durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija quien es mayor de edad, tal como consta en el acta de nacimiento signada bajo N° 04, folio 02 y vto., Tomo I, año 2006, inserta en el folio siete (07) del presente expediente y que llevan por nombre EMILY MARIANA RUÍZ PUYOSA; por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º El solicitante, manifestó, que durante la unión matrimonial obtuvieron bienes que serán liquidados una vez que se decrete el Divorcio por este Tribunal, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.