REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, 4 de Noviembre de 2024-
214º y 165º

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano HUGO JOSE CACHUTT ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.407.276, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: YBELISE DE LA CONCEPCION ACOSTA DE CACHUTT Y JOSE GREGORIO CACHUTT RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-8.804.566 y V-8.573.516, según consta de documento poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante, del estado Guárico, inscrito bajo el Nro. 03, folio 17, tomo 1, de fecha 02 de enero de 2024, debidamente asistido por la Abg. Yohaly Antonella David, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.738, donde solicita le sea declarado Titulo Supletorio a favor de su representado. El Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, observa que se hace presente un ciudadano quien carece de la capacidad para actuar en la presente solicitud, tomando en cuenta que no consta en el expediente que el solicitante sea abogado.
En armonía con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados. “
Al interpretar el sentido y alcance de la norma legal antes transcrita, la Jurisprudencia de la Casación Civil ha sostenido reiteradamente que no puede actuar en juicio por alguna de las partes apoderados no abogados, aunque estén asistidos por profesionales del derecho.
En este sentido igualmente se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, entre otros el distinguido con el número 1170, proferido el 15 de Junio de 2004, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz. En el que en un caso análogo al que nos ocupa, reiterando jurisprudencia anterior, declaro improponible la acción interpuesta, así como la más reciente sentencia N° 1325, pronunciada el 13 de Agosto de 2008, bajo la ponencia del mismo Magistrado antes mencionado.
De lo anterior se evidencia la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de realizar gestión alguna inherente al ejercicio de la profesión de abogado.
De tal forma que, cuando una persona sin ser abogado, ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de una especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de abogados y demás leyes de la Republica.
Por todo lo antes expuesto se declara INADMISIBLE, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano HUGO JOSE CACHUTT ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.407.276, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: YBELISE DE LA CONCEPCION ACOSTA DE CACHUTT Y JOSE GREGORIO CACHUTT RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-8.804.566 y V-8.573.516. Asi se decide.- Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación. -

LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

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Abg. FRANCI SARMIENTO

En la misma fecha y siendo las Diez y Veinte (10:20 a.m.) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Scta.-





EXP. Nº 8409.-
YF/Fys.