TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 20 de noviembre del 2024.-
214° y 165°
SOLICITANTE: AVELINA JAUREGUI DE TAMAYO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.543.258, contra: SERGIO ANTONIO TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.547.909.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. VIVIAN TERESA CAMPOS , inscrita en el I.P.S.A bajo Nro. 254.789.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXPEDIENTE: 8349.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19-07-2024, bajo el número 005, con ocasión a solicitud presentada por la ciudadana: AVELINA JAUREGUI DE TAMAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-4.543.258, debidamente asistida por la abogada: VIVIAN TERESA CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A bajo Nro. 254.789, contra el ciudadano: SERGIO ANTONIO TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.547.909. Y fundamenta la presente acción conforme a lo previsto en la Sentencia 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha Veintitrés (23) de Julio del Dos Mil Veinticuatro (2024), se le da entrada a la presente solicitud y el Tribunal Insta a la parte solicitante a que consignen el acta de nacimiento marcada con la letra “E” en Original ya que la misma no se encuentra legible.
En fecha Trece (13) de Agosto del Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibe escrito presentado por la ciudadana: AVELINA JAUREGUI DE TAMAYO, debidamente identificada en autos, asistida por la abogada VIVIAN TERESA CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A bajo Nro. 254.789, para consignar lo solicitado por el tribunal.
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre del Dos Mil Veinticuatro (2024), se admite la presente solicitud, se ordena la citación a través de los medios telemáticos del Ciudadano: SERGIO ANTONIO TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.547.909 a los siguientes números telefónico 0426-3580304 / 0426-1088394 y se ordena la notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de familia.
En Fecha Dieciocho (18) de Octubre del Dos Mil Veinticuatro (2024). El Tribunal deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano SERGIO ANTONIO TAMAYO, identificado en autos, siendo la misma efectiva.
En fecha Veintinueve (29) de octubre del Dos Mil Veinticuatro (2024) el Alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación a la fiscalía Nº 17º del Ministerio Publico, en señal de recibida.
En fecha Cinco (05) de noviembre del Dos Mil Veinticuatro (2024) se recibe opinión fiscal donde indica que NO hay Nada que Objetar.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alega la solicitante ciudadana: AVELINA JAUREGUI DE TAMAYO, debidamente identificada en autos, asistida por la abogada VIVIAN TERESA CAMPOS, plenamente identificada en su escrito libelar que contrajo matrimonio Civil con el Ciudadano: SERGIO ANTONIO TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 7.547.909, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure, en el Estado Portuguesa, en fecha Diecisiete (17) de enero del año Mil Novecientos Ochenta (1.980), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, N°09, correspondiente al año (1.980), que acompaño dicho escrito.
Alega la solicitante antes identificada que, de su unión matrimonial, procrearon Cuatro (04) hijos, todos mayores de edad según consta en las copias de sus cédulas de identidad, y que fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Indiana Sur, callejón Coromoto, casa Nº 06, San Joaquín, estado Carabobo.
De igual manera alega que NO existen bienes, en común.
Que por todas esas razones antes expuestas solicita la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
Tramitada convenientemente la Litis y no observando este Tribunal causal alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones: En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos, conforme a lo previsto en la Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a la causal del desafecto, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, formulada por la ciudadana: AVELINA JAUREGUI DE TAMAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-4.543.258, debidamente asistida por la abogada: VIVIAN TERESA CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A bajo Nro. 254.789, contra el ciudadano: SERGIO ANTONIO TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.547.909. Y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día Diecisiete (17) de enero del año Mil Novecientos Ochenta (1.980), acta n° 09, año Mil Novecientos Ochenta (1.980), contraído por ante la Oficina de Registro Civil, del Municipio Araure en el Estado Portuguesa.
La Fiscal que conoció del procedimiento se pronunció en su oportunidad alegando” NADA QUE OBJETAR”
No existen bienes en la Comunidad Conyugal.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del Dos Mil Veinticuatro (2.024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS.
LA SECRETARIA TITULAR.
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ABG. MIRLENE N MENDOZA S.
En la misma fecha y siendo la Diez y Treinta (10:30 am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
La Scta. -
Exp: 8349.-
YF/MM/FS*
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