REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Definitiva
DEMANDANTES: MARIA JOSE ATIAS DE ABU KNDEIR y YAMAL MAHMOUD ABU KNDEIR.
DEMANDADA: MARTHA ELENA ARMAS CASTILLO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE N°: 1829/24.
I
NARRATIVA
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2024 inserto en el folio (f-09), Se recibió demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por los Ciudadanos: MARIA JOSE ATIAS DE ABU KNDEIR y YAMAL MAHMOUD ABU KNDEIR, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros.V-23.440.130 y V-19.443.633, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio: ROSA MARIA ZAMBRANO MONTILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 243.452, proveniente del Tribunal Segundo (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; resultando este Despacho competente para conocer de la presente Demanda, de conformidad con la Resolución N° 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha Dos (02) de Octubre del 2024, inserto en los folios (f-10 y 11), se ordenó darle entrada, instando a las partes a reformular el escrito presentado Indicándole a este Tribunal, la superficie total y linderos del terreno y del inmueble objeto de la presente demanda; Consignar el original del Certificado de Empadronamiento Nº 080101U0919 al que hace mención; Consignar el original del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del estado Carabobo, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo IV, de fecha 27/06/2005, o en su defecto consignar para la vista y devolución a fin de que las copias sean certificadas por secretaria, en un lapso de Cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la presente fecha. So pena de declarar Pérdida de Interés.-
En fecha Ocho (08) de Octubre del 2024 inserto en los folios (f-12 al 20), Diligenciaron los Ciudadanos: MARIA JOSE ATIAS DE ABU KNDEIR y YAMAL MAHNOUD ABU KNDEIR antes identificados, consignando lo solicitado por este Tribunal.
En fecha Once (11) de Octubre del 2024 inserto en el folio (f-21), Se admite y se ordenó la citación de la Ciudadana: MARTHA ELENA ARMAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.380.531, a fin de comparecer dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a que constara en autos su Citación a dar contestación a la Demanda.
En fecha Treinta (30) de Octubre del 2024 inserto en el folio (f-22), se recibió diligencia, suscrita por la Ciudadana: MARTHA ELENA ARMAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.380.531, asistida por el abogado en ejercicio: EDWIN LAIMAR ECHAVARRIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 306.419, donde se da por citada, conviene en la demanda, reconoce el instrumento privado que suscribe en su contenido y firma y renuncia a los lapsos de comparecencia.
Por otra parte señala la parte demandada lo siguiente: “…así mismo quiero dejar constancia que en efecto Reconozco y Convengo en Contenido y Firma en todas y cada una de las pretensiones de la demanda, el instrumento presentado ante este despacho, demostrando así la buena fe de mis intenciones realizadas ampliamente en el uso pleno de mis facultades y renuncio a todos y cada uno de los lapsos procesales que competen a estas instancias, solicitando así a este despacho se realicen las actuaciones pertinentes al caso con el que ya manifiesto estar de acuerdo …”.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
La acción de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, se encuentra regulado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.”, con cuya acción, las partes actoras pretenden que la demandada reconozca en su contenido y firma el Instrumento acompañado al Libelo. En el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandada convino en el reconocimiento del instrumento, entendiéndose con ello que convienen en todas y cada una de sus partes en los términos de la pretensión de la actora, en este sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En Cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” Observa el Tribunal que a la parte demandada le asiste la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y como quiera que no resulta prohibida por ley el convenio celebrado en esta materia, habida cuenta de haber reconocido de manera expresa el contenido y firma del documento opuesto, estima este Tribunal que el presente caso resulta provente la homologación del CONVENIMIENTO efectuado por la parte accionada. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en la pretensión de Reconocimiento de Instrumento Privado, incoado por los Ciudadanos: MARIA JOSE ATIAS DE ABU KNDEIR y YAMAL MAHMOUD ABU KNDEIR, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-23.440.130 y V-19.443.633 respectivamente, contra la Ciudadana: MARTHA ELENA ARMAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.380.531, sobre unas bienhechurías ubicadas dentro de un terreno ejido de mayor extensión que le pertenece ubicado en la Avenida los Fundadores, cruce con Calle Candelaria Soto, Manzana 19, identificado con las siguientesmedidas y linderos: NORTE: En una distancia de nueve metros exactos (9,00 Mts) con casa B. SUR: En una distancia de Nueve metros exactos (9,00 Mts) con Avenida los Fundadores. ESTE: En una distancia de seis metros exactos (6,00 Mts) con casa C. OESTE: En una distancia de doce metros exactos (12,00 Mts) con calle Candelaria Soto que es su frente; con un área de terreno de Ciento Treinta Siete Metros Exactos Cuadrados (137,00 Mts2) y con un área de construcción de Ciento Treinta y Siete Metros Exactos Cuadrados (137,00 Mts2), según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo IV, de Fecha 27 de Junio del 2005 y Numero de Certificado de Empadronamiento Provisional 08 01 01 U 09 19 con Certificación de Medidas y Linderos.
SEGUNDO: Téngase por RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el instrumento contentivo de Compra venta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

El Secretario,
ABG. RONALD ESTEBAN ORTEGA SILVA.