REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Interlocutoria.
DEMANDANTE: JESUS ESTEFANO SCOTTI DI NICOLA.
DEMANDADA: JOSELIN RAMIREZ SEQUERA
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: 1828/24
SENTENCIA: PERENCION.
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento con motivo de Demanda de DIVORCIO por Desafecto, procedente del Tribunal Segundo (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incoada por el Ciudadano: JESUS ESTEFANO SCOTTI DI NICOLA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.140.295, asistido por la abogada en ejercicio: ZURIMA BOLIVAR CASTRO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 48.924, contra la Ciudadana: JOSELIN RAMIREZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.108.513.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre del Dos Mil Veinticuatro 2024, inserto en el folio (f.10), se le da entrada instando a la parte accionante a reformular el escrito presentado, contentivo Divorcio por Desafecto, un solo conyugue, indicándole a este Tribunal los fundamentos de Hecho y de Derecho en los cuales se basa la pretensión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 340, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, Indicar los datos necesarios para la debida notificación-citación por los medios telemáticos, informáticos y comunicación (TIC), de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 001-2022 de fecha 03/06/2022, en concordancia con lo establecido en la sentencia N° 0386, de fecha 12/08/2022, Expediente 2021-000213, Magistrada ponente Carmen Eneida Alves Navas, En aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un lapso de Cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la presente fecha.- So pena de declarar Pérdida de Interés.-
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre del Dos Mil Veinticuatro 2024, inserto en el folio (f.12), diligenció el Ciudadano: JESUS STEFANO SCOTTI DI NICOLA antes identificado, consignando escrito debidamente subsanado.-
En fecha Primero (01) de Octubre del Dos Mil Veinticuatro 2024, inserto en el folio (f.16), se admitió la demanda, se ordena citar a la parte demandada y Notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente, aprecia el Tribunal que la parte actora desde la fecha Primero (01) de Octubre del Dos Mil Veinticuatro 2024, fecha que el Tribunal admitió la demanda de Divorcio por Desafecto, la parte actora no ha realizado actuación alguna.
II
MOTIVA
Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en la Jurisprudencia Patria, las partes interesadas están en la obligación de impulsar la solicitud y/o demanda, a objeto de su debido trámite, desde la fecha 01/10/24, que el Tribunal admitió la Demanda de Divorcio por Desafecto, la parte actora no ha realizado actuación alguna, hasta la presente fecha, destinada al impulso procesal, que les corresponde como parte actora e interesada en la tramitación del procedimiento, esa conducta pasiva de las parte actora, es lo que la jurisprudencia ha calificado como un abandono del trámite; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 de fecha 06 de junio de 2.001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres) estableció lo siguiente:“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención… (Omissis)… El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...”
Así las cosas, estima esta Juzgadora que la falta de comparecencia de la parte actora desde más de Treinta (30) días, puede ser considerado como un reconocimiento de forma inequívoca de abandono del trámite y en esta misma forma, su actuación son signos de que han renunciado a la tutela judicial efectiva que exigieron al momento de interponer la presente acción y al derecho de una pronta Decisión Definitiva en la presente causa. De tal manera, sería inútil y gravoso continuar con un juicio y/o procedimiento, en el que no existe interesado en impulsarlo, como se encuentra demostrado en el presente caso.
Considera oportuno este Tribunal dejar establecido en este pronunciamiento que el principio de la Tutela Judicial Efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes y como quiera que en este sentido, establece el artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “… También se extingue la instancia 1° “… Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”; siendo ello una dura sanción impuesta por el legislador a la negligencia de las partes. En razón de ello, la citada norma obliga al Tribunal a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, por haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el citado dispositivo normativo. Y así declara.-
III
DECISIÓN
Por lo ante expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDUCIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
PRIMERO: PERENCIÓN DE INSTANCIA, en la presente acción de DIVORCIO por Desafecto, incoada por el Ciudadano: JESUS ESTEFANO SCOTTI DI NICOLA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.140.295, asistido por la abogada en ejercicio: ZURIMA BOLIVAR CASTRO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 48.924, contra la Ciudadana: JOSELIN RAMIREZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.108.513, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

El Secretario,
ABG. RONALD ESTEBAN ORTEGA SILVA.