REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Montalbán, 28 de Noviembre de 2024
AÑOS: 214º y 165º
SOLICITANTE: LUIS JOSE CASTILLO BALLONES
ABOG. ASISTENTE: JUSTIN CARRILLO.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha Trece (13) de Junio de 2024, se recibió la solicitud de TITULO SUPLETORIO, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en funciones de Distribuidor y signado por sorteo a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentado por el ciudadano LUIS JOSE CASTILLO BALLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.645.554, asistido por el Abogado JUSTIN CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.904, donde la parte solicitante pide se declare Titulo Supletorio a su favor sobre unas bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio y únicas expensas, en un (1) lote de terreno ejido, el cual posee un área total de Trescientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros (386.18 Mts2) de terreno y un área de construcción de Seiscientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros (638,60 Mts2), dicha bienhechuría se encuentra ubicada en la Calle La Gruta entre Avenida Escalona y Girardot, Casa sin número, Sector El Playón del Municipio Miranda del Estado Carabobo, dentro de las siguientes medidas y linderos Norte: Calle La Gruta que es su frente, por donde mide Trece Metros con Cuarenta Centímetros (13,40 Mts.); Sur: Con Casa propiedad de Ventura Bellera, por donde mide Trece Metros con Cuarenta Centímetros (13,40 Mts.); Este: Con Kinder Francisco de Miranda, por donde mide Veintiocho Metros con Ochenta y Dos Centímetros (28,82 Mts.); Oeste: Con solar y Casa de la señora Elizabeth Riera, por donde mide Veintiocho Metros con Ochenta y Dos Centímetros (28,82 Mts.). El citado inmueble consistente en local comercial y apartamento integrado por 1 PLANTA BAJA: Constituida con unas especificaciones generales y distribuido de la siguiente manera: Un (01) local comercial con paredes de bloques y cemento frisado, techo de platabanda piso de granito pulido, dos (02) baños, dos (02) santa maría, dos (02) rejas, un (01) garaje con portón, cuatro (04) puertas de hierro, un (01) deposito, una (01) escalera de acceso rustica construida en concreto armado que da acceso al primer piso, un (01) tanque subterráneo de treinta metros (30,00mts), un (01) pozo subterráneo de doce metros (12,00mts), de profundidad, PRIMER PISO: Construido de bloques de arcilla, friso liso, techo de platabanda, piso de cemento rustico, conformado por un (01) pasillo y siete (07) apartamentos tipo estudio, se encuentran en obra gris identificados con los números 01,02,03,04,05,06 y 07, poseyendo cada uno de ellos un (01) baño, una (01) habitación, un (01) espacio que sirve de sala, cocina, comedor, el apartamento tipo estudio 01 posee cinco (05) ventanas con estructura y protectores de hierro, apartamento tipo estudio 02 posee cuatro (04) ventanas con estructuras y protectores de hierro y en los apartamentos tipo estudio N°03-04-05-06 y 07, poseen tres (03) ventanas con estructuras y protectores de hierro, una (01) estructura con cabilla para construir la escalera que conducirá al SEGUNDO PISO: posee todos los servicios de aguas blancas, negras e instalaciones eléctricas, en el cual se ha invertido tanto en materiales de construcción y mano de obra la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (130.000,BS), siendo la Libra Esterlina la moneda de mayor valor para de hoy (13-06-2024) 46,84 equivalente a 2.775,40 veces la moneda de mayor valor a la tasa del Banco Central de Venezuela.
En fecha 14 de Junio de 2024 fue recibida en este Tribunal dicha solicitud.
En fecha 18 de Junio de 2024 se le da entrada y se forma expediente.
En fecha 20 de Junio del 2024, fue admitida cuanto ha lugar en derecho con todos los pronunciamientos legales.
En fecha 25-06-2024 día fijado y hora para el traslado del Tribunal con la finalidad de verificar si las bienhechurías descritas en el escrito de Solicitud de Titulo Supletorio son ciertas y efectivamente existen y no encontrándose presentes en la Sala de este Despacho el solicitante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal así lo hace constar, en consecuencia declara DESIERTO EL ACTO.

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente Solicitud, aprecia el Tribunal que la parte interesada desde la fecha Veinticinco (25) de Junio de 2024, que el Tribunal declaro desierto el acto que por solicitud de Titulo Supletorio cursa por ante este Despacho, la parte interesada no ha realizado actuación alguna.
Comprobado en el caso que desde el auto del Tribunal de fecha 25 de Junio de 2024, han transcurrido más del tiempo reglamentario y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de la parte para continuar impulsando dicha solicitud, es pertinente inferir una FALTA DE INTERES PROCESAL, que se deduce por el tiempo de inactividad en que se ha mantenido esta solicitud; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática de fecha 01-06-2001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció:
Omissi “…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor…
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaración del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés…
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal).
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen…
Se trata de una situación distinta a la de perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…”

Analizado lo anterior ya que lo que se desprende de los autos, se hace inminente declarar en la presente solicitud la pérdida de interés de la parte en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener lo solicitado y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, por lo que en criterio de este sentenciador en el caso de marras, existe un ABANDONO DE TRAMITE, por cuanto desde el día 25-06-2024, no se le dio ningún impulso a la presente solicitud, razón por la cual la subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, FALTA DE IMPULSO PROCESAL DE LA PARTE INTERESADA, motivo por el cual se da por extinguido el proceso y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCION DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRÁMITE, EN LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano LUIS JOSE CASTILLO BALLONES, antes identificado y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario Accidental,

Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y ocho de la mañana (10:38 a.m.) y se dejó copia autorizada para el Archivo del Tribunal.

El Secretario Accidental,


Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
Sol.- 22-24
OJNN/Jl/aap.-