REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veintiocho (28) de noviembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE Nº: 1.338-2012
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE(S): CARMEN ZENAIDA CABRIZA CABRIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.382.672, actuando en nombre y representación de sus hijos JOSÉ GREGORIO VALENCIA CABRIZA y YENNIFER ALEJANDRA VALENCIA CABRIZA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-26.307.893 y V-28.084.461 respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DEL SOLICITANTE: DIGNORAK MOTA SÁNCHEZ., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.106.126.
DEMANDADO (S): SERVIO JOSÉ VALENCIA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.319.953.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION)
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior pretensión por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2012, por la ciudadana CARMEN ZENAIDA CABRIZA CABRIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.382.672, actuando en nombre y representación de sus hijos JOSÉ GREGORIO VALENCIA CABRIZA y YENNIFER ALEJANDRA VALENCIA CABRIZA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-26.307.893 y V-28.084.461, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente; asistida por la abogada DIGNORAK MOTA SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.106.126, contra el ciudadano SERVIO JOSÉ VALENCIA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.319.953; el cual correspondió conocer a este Tribunal, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, bajo el Nro. 1.338-2012 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veintisiete (27) de marzo del año 2012, este Tribunal de Municipio admite cuanto ha lugar en derecho la pretensión y ordena la citación de la parte demandada ciudadano SERVIO JOSÉ VALENCIA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.319.953, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para el ACTO CONCILIATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se fijo hora para la comparecencia por ante este Tribunal del adolescente JOSÉ GREGORIO VALENCIA CABRIZA y de la niña YENNIFER ALEJANDRA VALENCIA CABRIZA, ut supra identificados, con el fin de ejercer su derecho de ser oídos; así mismo se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo.
En fecha diez (10) de abril de 2012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN ZENAIDA CABRIZA CABRIZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.382.672, asistida por la abogada DIGNORAK MOTA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.012.877, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.126 y mediante diligencia consigna los emolumentos a los fines de librar la compulsa y practicar la citación del demandado; siendo aceptados por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha diecisiete (17) de abril de 2012.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2012, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal de Municipio y consigna boletas de citación y de notificación debidamente firmada por los ciudadanos SERVIO JOSÉ VALENCIA MENDEZ y CARMEN ZENAIDA CABRIZA CABRIZA, a los fines de ser agregadas a los autos del expediente.
En fecha tres (03) de mayo de 2012, comparecen por ante este Juzgado, el adolescente JOSÉ GREGORIO VALENCIA CABRIZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.307.893, de trece (13) años de edad, y YENNIFER ALEJANDRA VALENCIA CABRIZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.084.461 de once (11) años de edad, procediéndose a escuchar los dichos de los adolescentes. En esta misma fecha, se celebró Acto Conciliatorio dejando expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos CARMEN ZENAIDA CABRIZA CABRIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.382.672 (actuando en nombre y representación de sus hijos JOSÉ GREGORIO VALENCIA CABRIZA y YENNIFER ALEJANDRA VALENCIA CABRIZA) y el ciudadano SERGIO JOSÉ VALENCIA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.319.953, y exponen: Hemos decidido establecer el siguiente convenimiento:
(…) “La pensión de manutención será a partir de la presente fecha de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), semanales, haciendo un total mensual de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), que el demandado se compromete a entregar los días Sábados de cada semana comenzando a partir del día 06-05-2012, que los gastos correspondientes al pago del Colegio del Adolescente JOSÉ GREGORIO VALENCIA CABRIZA, será cancelado un (1) mes de la madre y un (1) mes del padre; y que lo correspondiente a las cuotas especiales del mes de Agosto y el mes de Diciembre, la madre se encargará de lo correspondiente a los gastos del Adolescente JOSÉ GREGORIO VALENCIA CABRIZA y el padre se encargará de los gastos de la Adolescente YENNIFER ALEJANDRA VALENCIA CABRIZA, que los gastos por concepto de medicina, consultas médicas, recreación y todo lo necesario para el buen desarrollo integral de los Adolescentes, serán compartidos igualmente en un 50% entre ambos progenitores; igualmente el padre manifestó en este acto que actualmente no tiene un trabajo estable, que se desempeña como moto taxista, y que tratará de mejorar sus relaciones afectivas con sus hijos. Y nosotros, CARMEN ZENAIDA CABRIZA CABRIZA y SERVIO JOSÉ VALENCIA MENDEZ, ya identificados, aceptamos la presente acta convenio de Obligación de Manutención, en los términos antes expuestos. Es todo” (…).
El día ocho (08) de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna oficio dirigido al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, el cual fue recibido en dicha sede.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2012, comparece la ciudadana CARMEN ZENAIDA CABRIZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.382.672, asistida por la abogada DIGNORAK MOTA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.126, y mediante diligencia solicitó la citación del ciudadano SERVIO JOSÉ VALENCIA MENDEZ, padre de sus hijos, a la dirección indicada en autos, en virtud del incumplimiento al acuerdo llegado en fecha tres (03) de mayo de 2012.
En fecha diez (10) de julio de 2012, en virtud de lo solicitado por la ciudadana CARMEN ZENAIDA CABRIZA, ut supra identificada, este Tribunal dicta auto acordando nuevo Acto Conciliatorio, fijando para ello día y hora para la comparecencia de las partes en la presente causa, una vez conste en autos la última de las citaciones; en esta misma fecha se libraron las correspondientes boletas.
En fecha diez (10) de julio de 2012, este Tribunal de Municipio declara HOMOLOGADO el convenimiento habido entre las partes ciudadanos ZENAIDA CABRIZA CABRIZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.382.672 (Actuando en nombre y representación de sus hijos JOSÉ GREGORIO VALENCIA CABRIZA y YENNIFER ALEJANDRA VALENCIA CABRIZA) y SERVIO JOSÉ VALENCIA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.319.953 (En su carácter de parte demandada).
En fecha seis (06) de noviembre del año 2024, la ciudadana Jueza Provisoria de este Despacho dicta auto abocándose al conocimiento de la presente causa.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil procede a realizarlas siguientes consideraciones:
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 383: Extinción
“La obligación de manutención se extingue:
a) por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencia físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”
Del articulo anteriormente transcrito, se desprenden las causas por las cuales se extingue la obligación de manutención a saber, por la muerte tanto del obligado, del niño, niña y/o Adolescente, o que el beneficiario o beneficiaria haya alcanzado la mayoría de edad, teniendo una excepción en la cual la Obligación de Manutención puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, en los casos que el beneficiario o beneficiaria padezca deficiencias físicas o mentales, o cuando se encuentre cursando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados; todo ello, concatenado con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 282 y el artículo 298 del Código Civil que establecen:
Artículo 282. El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades. Artículo 298.- La muerte de quien tiene derecho a alimentos o de quien deba suministrarlos, hace cesar los efectos de los convenios y de las sentencias que así lo dispongan.
Así las cosas, el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la definición de niños, niñas y Adolescente en los siguientes términos:
Artículo 2 Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
Por su parte el artículo 18 del Código Civil establece:
Artículo 18.- Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años; en consecuencia, la obligación de manutención se extingue para los beneficiarios o beneficiarias que tengan dieciocho (18) años de edad, y que no se encuentren dentro de la excepción a la cual alude la norma antes transcrita; como lo es, que padezca deficiencias físicas o mentales, o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente señalado al caso de autos, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente: que rielan a los folios ocho (8) y nueve (9) Actas de Nacimientos insertas bajo los Nros: 161, Folio 084, Año 2000; y la Nro. 1023, Folio 033, Tomo II, Año 2000, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, la cual cabe destacar, fue consignada como medio de prueba por la parte demandante y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo filial existente entre el ciudadano SERVIO JOSÉ VALENCIA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.319.593, con los beneficiarios de auto JOSÉ GREGORIO VALENCIA CABRIZA y YENNIFER ALEJANDRA VALENCIA CABRIZA, de igual manera se desprende que los referidos beneficiarios nacieron el veintiséis (26) de enero de 1.999 y veintiuno (21) de junio de 2000, teniendo veinticinco (25) y veinticuatro (24) años cumplidos a la presente fecha, por lo cual quien aquí decide, concluye que operó la extinción de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: la EXTINCION de la Obligación de Manutención, en beneficio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VALENCIA CABRIZA y YENNIFER ALEJANDRA VALENCIA CABRIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-26.307.893 y V-28.084.461 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veintiocho (28) días del mes noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 1.338-2012.
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