REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veintiocho (28) de noviembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE Nº: 1.205-2010
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE(S): ALEXANDRA MARÍA PIÑERO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.771.034, actuando en nombre y representación de sus hijas LUISANDRA MARÍA FERNANDEZ PIÑERO y ANAIS FERNANDEZ PIÑERO, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-25.335.136 y V-20.787.737 respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DEL SOLICITANTE: SERGIA M. SÁNCHEZ S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.654.
DEMANDADO (S): LUIS JOSÉ FERNANDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.848.056.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION)
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior pretensión por OBLIGACIÓN DEMANUTENCIÓN, en fecha dieciséis (16) de julio del año 2010, por la ciudadana ALEXANDRA MARÍA PIÑERO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.771.034, actuando en nombre y representación de sus hijas LUISANDRA MARÍA FERNÁNDEZ PIÑERO y ANAIS FERNÁNDEZ PIÑERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-25.335.136 y V-20.787.737, de catorce (14) y dieciocho (18) años de edad respectivamente, asistida por la abogada SERGIA M. SÁNCHEZ S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.654, contra el ciudadano LUIS JOSÉ FERNÁNDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.848.056; el cual correspondió conocer a este Tribunal, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de julio de 2010, bajo el Nro. 1.205-2010 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veinte (20) de julio del año 2010, se dicta auto exhortando a la parte actora a indicar sitio o lugar de trabajo, profesión u oficio, remuneración que devenga, la estimación de ingresos mensuales y patrimonio del demandado.
En fecha trece (13) de agosto de 2010, comparece la ciudadana ALEXANDRA MARÍA PIÑERO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.771.034, actuando en su carácter acreditado en autos, asistida por la abogada SERGIA M. SANCHEZ S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.654, y mediante diligencia da cumplimiento a lo solicitado por este Despacho; lo cual fue acordado por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, oficiando al ciudadano LUIS FERNANDEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.595.491, propietario de la Finca donde labora la parte demandada.
En fecha seis (06) de octubre del año 2010, este Tribunal de Municipio admite cuanto ha lugar en derecho la pretensión y se ordena la citación de la parte demandada ciudadano LUIS JOSÉ FERNÁNDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.848.056, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación, para la realización del ACTO CONCILIATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo.
En fecha quince (15) de octubre de 2010, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal de Municipio y consigna debidamente firmado copia fotostática del oficio librado al ciudadano LUIS FERNANDEZ PEREZ, a las actas del expediente.
En fecha veinte (20) de octubre de 2010, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado a los fines de ser agregados a los autos del expediente.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, siendo el día y la hora fijada para la comparecencia de la (Parte Actora) ciudadana ALEXANDRA MARÍA PIÑERO MONTERO, actuando en nombre y representación sus hijas LUISANDRA MARÍA FERNANDEZ PIÑERO y ANAIS FERNANDEZ PIÑERO, igualmente de la Parte Demandada ciudadano LUIS JOSE FERNANDEZ CASTRO ut supra identificados todos, a los fines de realizar el Acto Conciliatorio y no encontrándose presentes en la Sala de este Despacho, la parte demandada ciudadano LUIS JOSE FERNANDEZ CASTRO, el Tribunal declara Desierto el acto, se dejó constancia que se encontraba presente la parte actora asistida de abogado.
En fecha diez (10) de noviembre de 2010, comparece la ciudadana ALEXANDRA MARÍA PIÑERO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.771.034, actuando en su carácter acreditado en autos, asistida por la abogada SERGIA M. SANCHEZ S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.654, y consigna Escrito de Pruebas, el cual fue agregado y admitido en esta misma fecha; se ordenó citar al ciudadano RUBEN JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.858.767, y se libró la correspondiente boleta de citación.
El día quince (15) de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RUBEN JOSE GARCÍA RODRÍGUEZ, ut supra identificado.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del ciudadano RUBEN JOSE GARCÍA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.858.767, a los fines de ratificar el contenido de la constancia marcada “B”, asimismo que se encontraba presente la ciudadana ALEXANDRA MARÍA PIÑERO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.771.034, parte actuante en la presente causa, asistida por la Abogada SERGIA M. SANCHEZ S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.654, igualmente el Tribunal dejó constancia que hasta la conclusión del acto la parte demandada ciudadano LUIS JOSE FERNANDEZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.848.056, no compareció.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, este Tribunal de Municipio dicta Sentencia declarando: 1.-) CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA MARÍA PIÑERO MONTERO, (actuando en nombre y representación de sus hijas LUISANDRA MARÍA FERNANDEZ PIÑERO y ANAIS FERNANDEZ PIÑERO, contra el ciudadano LUIS JOSE FERNANDEZ CASTRO, ambos identificados en autos; 2.-) Se condena al demandado a pagar la suma de CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 426,92), correspondientes a la fijación de la manutención; 3.-) Se condena al demandado al pago de las pensiones atrasadas desde el 20 de Marzo de 2006, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, con el ajuste automático del monto fijado; 4.-) Se condena al demandado al pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, hospitalización, calzados, vestidos, colegio, recreación, así como cualquier otro gasto que se le presente a las adolescentes ANAIS y LUISANDRA MARÍA FERNANDEZ PIÑERO, para su mejor desarrollo psicológico y social.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2010, comparece la ciudadana ALEXANDRA MARÍA PIÑERO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.771.034, quien actúa en nombre y representación de sus hijas ANAIS y LUISANDRA MARÍA FERNÁNDEZ PIÑERO, ut supra identificadas, asistida por la abogada SERGIA M. SÁNCHEZ S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.654, y mediante diligencia solicitó la ejecución de la sentencia dictada, y se le expidiera una (01) copia certificada de la misma.
En fecha trece (13) de diciembre de 2010, se dictó auto fijando el lapso para que la parte demandada procediera al cumplimiento voluntario de la sentencia dictada e igualmente se ordenó expedir la copia certificada solicitada.
En fecha seis (06) de noviembre del año 2024, la ciudadana Jueza Provisoria de este Despacho dictó auto abocándose al conocimiento de la presente causa.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil procede a realizarlas siguientes consideraciones:
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 383: Extinción
“La obligación de manutención se extingue:
a) por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencia físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”
Del articulo anteriormente transcrito, se desprenden las causas por las cuales se extingue la obligación de manutención a saber, por la muerte tanto del obligado, del niño, niña y/o Adolescente, o que el beneficiario o beneficiaria haya alcanzado la mayoría de edad, teniendo una excepción en la cual la Obligación de Manutención puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, en los casos que el beneficiario o beneficiaria padezca deficiencias físicas o mentales, o cuando se encuentre cursando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados, todo ello, concatenado con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 282 y el artículo 298 del Código Civil que establecen:
Artículo 282. El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades. Artículo 298.- La muerte de quien tiene derecho a alimentos o de quien deba suministrarlos, hace cesar los efectos de los convenios y de las sentencias que así lo dispongan.
Así las cosas, el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la definición de niños, niñas y Adolescente en los siguientes términos:
Artículo 2 Definición de niño, niña y adolescente.
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
Por su parte el artículo 18 del Código Civil establece:
Artículo 18.- Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años; en consecuencia, la obligación de manutención se extingue para los beneficiarios o beneficiarias que tengan dieciocho (18) años de edad, y que no se encuentren dentro de la excepción a la cual alude la norma antes transcrita, como lo es, que padezca deficiencias físicas o mentales, o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente señalado al caso de autos, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente: que rielan a los folios tres (3) y cuatro (4) Actas de Nacimientos insertas bajo los Nros 210, Folio 106, Año 1.997; y Nro. 488, Folio 245, Año 1.993, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, la cual cabe destacar, fue consignada como medio de prueba por la parte demandante y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo filial existente entre el ciudadano LUIS JOSÉ FERNÁNDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.848.056, con las beneficiarias de auto LUISANDRA MARÍA FERNANDEZ PIÑERO y ANAIS FERNANDEZ PIÑERO, de igual manera se desprende que las referidas beneficiarias nacieron el veinte (20) de mayo de 1.996 y treinta (30) de octubre de 1.992, teniendo veintiocho (28) y treinta y dos (32) años cumplidos a la presente fecha, por lo cual quien aquí decide concluye que operó la extinción de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: la EXTINCION de la Obligación de Manutención, en beneficio de las ciudadanas LUISANDRA MARÍA FERNÁNDEZ PIÑERO y ANAIS FERNÁNDEZ PIÑERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-25.335.136 y V-20.787.737 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veintiocho (28) días del mes noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 1.205-2010.
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