REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, catorce (14) de noviembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE Nº: 1.657-2017
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE(S): ALICIA DEL VALLE TORTOLERO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.882.398, actuando en su carácter de madre del Adolescente MICHAEL JOSUE HERNÁNDEZ TORTOLERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.380.398.
DEMANDADO (S): MIGUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.229.478.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION)
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior pretensión por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en fecha diez (10) de enero del año 2017, por la ciudadana ALICIA DEL VALLE TORTOLERO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.882.398, actuando en su carácter de madre del Adolescente MICHAEL JOSUE HERNÁNDEZ TORTOLERO, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.380.398; contra el ciudadano MIGUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.229.478; el cual correspondió conocer a este Tribunal previa Distribución de ley, dándosele entrada en fecha trece (13) de enero de 2017, bajo el Nro. 1.657-2017 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha trece (13) de enero del año 2017, este Tribunal de Municipio admite cuanto ha lugar en derecho la pretensión y se ordena la citación de la parte demandada ciudadano MIGUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.229.478, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación, el ACTO CONCILIATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera se acuerda librar Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal de Municipio y consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado a los fines de ser agregados a los autos del expediente.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2017, se celebró Acto Conciliatorio dejando expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos ALICIA DEL VALLE TORTOLERO D4E HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.882.398 y MIGUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.229.478, en la cual el demandado expone su compromiso respecto a la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente MICHAEL JOSUE HERNÁNDEZ TORTOLERO, llegando al siguiente Convenimiento:
(…) “El ciudadano MIGUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ RIVERO, ut supra identificado expone: “Me comprometo a pagar la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) semanales, a partir del 28 de Enero del presente año, como Pensión de Alimento los cuales serán cancelados con recibo de pago entregados a la solicitante, asumo el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos generados por el adolescente con respecto a los gastos escolares, los cuales serán aumentados de manera progresiva, el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos generados en el mes de Diciembre por concepto de ropa y calzado; así mismo asumo el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se generen por consultas médicas y medicinas, e igualmente me comprometo voluntariamente, a aumentar las cuotas de alimentación y demás gastos que genere el Adolescente, es todo”. Presente la parte actora, expone, “No estoy de acuerdo con la propuesta presentada por el padre de mi hijo, pero me comprometo a asumir el Cincuenta por Ciento por Ciento (50%) de los gastos generados por el adolescente, en lo que respecta a los útiles escolares y gastos navideños, es todo”. Presentes ambas partes suscriben la presente acta.”(…)
En fecha catorce (14) de Febrero del año 2017, este Tribunal de Municipio dicta Sentencia declarando HOMOLOGADO el Acuerdo Conciliatorio respecto a la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana ALICIA DEL VALLE TORTOLERO DE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.882.398, actuando en su carácter de madre del Adolescente MICHAEL JOSUE HERNÁNDEZ TORTOLERO.
En fecha seis (06) de noviembre del año 2024, la ciudadana Jueza Provisoria de este Despacho dicta auto abocándose al conocimiento de la presente causa.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil procede a realizarlas siguientes consideraciones:
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 383: Extinción
“La obligación de manutención se extingue:
a) por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencia físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”
Del articulo anteriormente transcrito, se desprenden las causas por las cuales se extingue la obligación de manutención a saber, por la muerte tanto del obligado, del niño, niña y/o Adolescente, o que el beneficiario o beneficiaria haya alcanzado la mayoría de edad, teniendo una excepción en la cual la Obligación de Manutención puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, en los casos que el beneficiario o beneficiaria padezca deficiencias físicas o mentales, o cuando se encuentre cursando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados, todo ello, concatenado con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 282 y el artículo 298 del Código Civil que establecen:
Artículo 282. El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.
Artículo 298.- La muerte de quien tiene derecho a alimentos o de quien deba suministrarlos, hace cesar los efectos de los convenios y de las sentencias que así lo dispongan.
Así las cosas, el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la definición de niños, niñas y Adolescente en los siguientes términos:
Artículo 2 Definición de niño, niña y adolescente.
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
Por su parte el artículo 18 del Código Civil establece:
Artículo 18.- Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años; en consecuencia, la obligación de manutención se extingue para los beneficiarios o beneficiarias que tengan dieciocho (18) años de edad, y que no se encuentren dentro de la excepción a la cual alude la norma antes transcrita, como lo es, que padezca deficiencias físicas o mentales, o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente señalado al caso de autos, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente: que riela al folio dos (02) Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro 01, Folio 001, Año 2005, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Simón Bolívar del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, la cual cabe destacar, fue consignada como medio de prueba por la parte demandante y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo filial existente entre el ciudadano MIGUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.229.478, con el beneficiario de auto MICHAEL JOSUE HERNANDEZ TORTOLERO, de igual manera se desprende que el referido beneficiario nació el Trece (13) de Enero de 2001, teniendo veintitrés (23) años cumplidos a la presente fecha, por lo cual quien aquí decide concluye que operó la extinción de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: la EXTINCION de la Obligación de Manutención, en beneficio del ciudadano MICHAEL JOSUE HERNÁNDEZ TORTOLERO,venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.380.398, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los catorce (14) días del mes noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 1.657-2017.
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