LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Güigüe, 06 de noviembre de 2024
214º y 165º
DECISIÓN N° 358-2024
EXPEDIENTE N° S-739-24
COMPETENCIA: CIVIL
SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA ARQUÍMEDES POLO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.081.743 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA MARTINA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.084, Funcionaria Pública adscrita al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 05 de junio de 2024, por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada durante la jornada de “Tribunal Móvil” desarrollada en el Municipio Carlos Arvelo los días 04 y 05 de junio de los corrientes, por la ciudadana MARÍA ARQUÍMEDES POLO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.081.743 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada MARÍA MARTINA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.084, Funcionaria Pública adscrita al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia; junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (Folios 01 al 06); a la cual se ordenó darle entrada y se dictó auto de despacho saneador en esa misma fecha, ordenándose la consignación de certificado de empadronamiento, para lo cual se le concedió un lapso de treinta (30) días de despacho (Folio 07). En fecha 25 de julio de 2024, compareció la solicitante y presentó diligencia solicitando la extensión del lapso perentorio (Folio 08); motivo por el cual en fecha 26 de julio de 2024, se dictó auto prorrogando por treinta días más de despacho, a los fines de que se subsane el despacho saneador (Folio 09). Ahora bien, en la misma fecha de hoy se ordenó practicar un cómputo de días de despacho (Folio 10), por lo que verificado el mismo, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente asunto se trata de una solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada en fecha 05 de junio de 2024, en el marco de la jornada de “Tribunal Móvil” celebrada los días 04 y 05 de junio de 2024 en el Municipio Carlos Arvelo, misma fecha en la cual se le dio entrada y se dictó un despacho saneador, en los términos siguientes:
“Designado como ha sido este Tribunal por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para participar en la presente Jornada de TRIBUNAL MÓVIL, en la Avenida Bolívar, Asados Güigüe, Frente a la Bomba PDV, Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, según oficio N° 295/2024 de fecha 30/05/2024; se trasladó y constituyó en el sitio indicado, y habilitado todo el tiempo necesario, se recibió la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, previsto en al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente, presentada por la ciudadana MARÍA ARQUÍMEDES POLO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.081.743, debidamente asistida por la Abogada MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº161.084, funcionario (a) público adscrito (a) al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de Magistratura; SE ORDENA darle entrada en los libros respectivos, formar expediente y proveer lo que fuere de Justicia. Ahora bien, Revisada exhaustivamente como ha sido la anterior solicitud; este Tribunal verifica que la misma adolece de ciertos requisitos, por lo cual procede a efectuar las siguientes observaciones:
1) De la revisión de las documentales consignadas por la solicitante en la presente solicitud, se puede apreciar que no consignó Certificado de Empadronamiento; por consiguiente se insta a la parte a consignar dicho recaudo.
Razón por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con los artículos 11, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dicta el presente DESPACHO SANEADOR; y en consecuencia, ORDENA a la parte interesada que subsane el defecto ut supra indicado, a los fines de proceder a la admisión de esta solicitud, para lo cual se le concede un lapso perentorio de treinta (30) días de despacho, para que cumpla con este auto, so pena de declararse la inadmisibilidad. Cúmplase con lo ordenado.” (Transcripción del contenido del folio 07).

De lo anterior se desprenden claramente, que este Tribunal, ordenó a la solicitante que subsanara la omisión del certificado de empadronamiento emitido por la Dirección de Catastro. En ese sentido, este Tribunal concedió un lapso perentorio de treinta (30) días de despacho para que se cumpliera con lo requerido en el auto so pena de inadmisibilidad, tiempo otorgado de forma extraordinaria por ser ésta una solicitud presentada durante la jornada de Tribunal Móvil, el cual se considera más que suficiente para subsanar la omisión detectada. Ahora bien, en fecha 25 de julio de 2024, compareció la solicitante, quien diligenció y peticionó una extensión del lapso perentorio concedido, a lo cual éste Tribunal por auto de fecha 26 de julio de 2024, concedió dicha petición y prorrogó el lapso perentorio por treinta (30) días más de despacho, es decir, que la solicitante tuvo más de sesenta (60) días para subsanar la omisión detectada. Así se establece.
Por otra parte, es de hacer notar que el procedimiento no había sufrido paralización alguna, más aún con toda la celeridad que el caso ameritaba por ser una solicitud presentada durante la jornada de Tribunal Móvil, el despacho saneador fue dictado en la misma oportunidad de su recepción y entrada, por lo que éste Tribunal no estaba obligado a notificar de dicho pronunciamiento a la parte solicitante por cuanto la misma estaba a derecho, y era su deber estar atenta a cada una de las actuaciones del expediente. Siendo que venció íntegramente el lapso para recurrir del auto de despacho saneador, sin que la interesada ejerciera ese derecho, por lo que el mismo quedó definitivamente firme, y era deber de la postulante cumplir con lo allí ordenado en el lapso perentorio que le fue señalado. Así se establece.
Ahora bien, visto el cómputo que antecede y verificado del mismo que la prórroga del lapso perentorio para subsanar el despacho saneador transcurrió los días 29 de julio; 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13 y 14 de agosto; 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de septiembre; 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11 y 14 de octubre, todos del presente año, sin que la parte interesada compareciera ante este Tribunal a cumplir con lo ordenado o si quiera a solicitar una nueva prórroga del lapso perentorio; es por lo que la consecuencia directa de su negligencia, conlleva indefectiblemente a aplicar la consecuencia establecida en el mismo auto de despacho saneador, es decir, la inadmisibilidad de la solicitud. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y así se declara.-
III.- DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada durante la jornada de “Tribunal Móvil” desarrollada en el Municipio Carlos Arvelo los días 04 y 05 de junio de los corrientes, por la ciudadana MARÍA ARQUÍMEDES POLO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.081.743 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada MARÍA MARTINA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.084, Funcionaria Pública adscrita al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, una vez quede firme ésta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL Juez,



Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,



Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 02:45 pm, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 358-2024, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,


Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
Exp. N° S-739-24
KYSL.