LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Güigüe, 28 de noviembre de 2024
214º y 165º
DECISIÓN N° 382-2024
EXPEDIENTE N° S-812-24
COMPETENCIA: CIVIL
SOLICITANTE: Ciudadana CANDIDA ROSA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.517.140 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NATALY PÉREZ CHAVÉZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.129.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 25 de noviembre de 2024, por solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, presentada por la ciudadana CANDIDA ROSA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.517.140 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada NATALY PÉREZ CHAVÉZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.129; junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión, así como la planilla de recepción de asuntos nuevos (Folios 01 al 11); a la cual se ordenó darle entrada y formar expediente en esa misma fecha (Folio 12). Ahora bien, estando en el lapso de los tres (03) días de despacho siguientes a su entrada, oportunidad que tiene éste Juzgador para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud; una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Refiere el presente expediente, a una solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, presentada por la ciudadana CANDIDA ROSA GARCÍA, en la cual solicita expresamente que éste Tribunal la declare como única heredera universal del ciudadano ABRAHAN CARÍAS, quien era titular de la cédula de identidad N° V-9.036.059, y falleció Ad-intestato en fecha 28 de agosto de 2024, con fundamento en que a la fecha del fallecimiento mantenía una unión estable de hecho con el referido ciudadano, pretendiendo probar dicho vínculo a través de un justificativo de testigos evacuado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo en fecha 14 de noviembre de 2024.
En ese sentido se hace necesario citar el contenido de la Sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el famoso caso: Carmela Mampieri Giuliani, en la cual interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, de la siguiente manera:
“… (Omissis)… para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio… (Omissis)…” (Negritas de éste Tribunal).

El criterio establecido en la sentencia anterior, ha venido siendo complementado, toda vez que la misma fue dictada en el año 2005, es decir, previo a la entrada en vigencia de Ley Orgánica de Registro Civil, la cual fue promulgada y publicada en Gaceta Oficial el 15 de septiembre de 2009, con un vacatio legis de 180 días, por lo que entró en vigencia efectiva el día 15 de marzo de 2010, por lo que a partir de esa fecha en Venezuela se inició un nuevo sistema de Registro Civil, en el cual existe un nuevo tipo de libro del estado civil, cuyo objeto lo constituye registrar a través de actas, las uniones estables de hecho, motivo por el cual la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha venido cambiando. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia N° 767, de fecha 18 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, y estableció lo siguiente:

“… (Omissis)… V
OBITER DICTUM
A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”.
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ídem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa…”… (Omissis)…” (Negritas de éste Tribunal).

De igual forma, en cuanto a la prueba de la existencia de una unión estable de hecho, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 131 de fecha 3 de mayo de 2019, con Ponencia de la Magistrada Dra. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció lo siguiente:
“… (Omissis)… Así las cosas, tenemos que para reclamar cualquiera de los efectos jurídicos derivados de una unión estable de hecho, sólo se requiere de un instrumento fehaciente que logre demostrar la existencia de la comunidad, pudiendo ser a través de declaración judicial (acción mero declarativa sentencia definitivamente firme) o por medio de documento otorgado conforme a los presupuestos previstos en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, referentes a las uniones estables de hecho.… (Omissis)...” (Negritas de éste Tribunal).

El anterior criterio jurisprudencial fue reiterado recientemente por la Máxima Jurisdicción Civil, en sentencia N° 437 de fecha 25 de julio de 2024, con Ponencia del Vicepresidente de la Sala, Magistrado Dr. JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, el cual éste Juzgador hace suyo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; siendo que del mismo se deduce que en la legislación venezolana, actualmente sólo existen dos medios para probar la existencia de unión estable de hecho y reclamar sus efectos jurídicos, la primera es a través de una declaración judicial que conste en una sentencia definitivamente firme, dictada en un juicio de acción mero declarativa de unión estable de hecho; y la segunda es a través de un acta de unión estable de hecho, levantada ante la oficina de registro civil correspondiente. Así se establece.
Establecido lo anterior, y revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, evidencia este Tribunal que la ciudadana CANDIDA ROSA GARCÍA, pretende que se le declare como única heredera universal del De Cujus ABRAHAN CARÍAS, por cuanto aduce haber mantenido una unión estable de hecho con el mismo al momento del fallecimiento, consignado a los autos como prueba de ello, un justificativo de testigos evacuado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo, el cual en primer lugar no es uno de los documentos establecidos ut retro como prueba de la existencia de una unión estable de hecho; aunado al hecho de que el órgano competente para dejar constancia de ese tipo de manifestaciones, según el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es el Registro Civil y no el Registro Público, por lo que mal podría este Tribunal darle curso a la presente solicitud y declarar a la solicitante como única heredera universal, sin que haya traído a los autos, alguno de los dos medios de prueba reconocidos por la legislación y la jurisprudencia para probar la existencia de una unión estable de hecho.
En conclusión, por todos y cada los motivos anteriormente expuestos, juzga este Tribunal que admitir la presente solicitud resultaría contrario al orden público, lo que a todas luces representa una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la inadmisibilidad de la solicitud, tal y como se hará de forma clara y expresa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, presentada por la ciudadana CANDIDA ROSA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.517.140 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada NATALY PÉREZ CHAVÉZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.129. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL Juez,



Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.

La Secretaria,



Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 pm, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 382-2024, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-

La Secretaria,


Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.




Exp. N° S-812-24
KYSL.