REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 28 de noviembre de 2024
214º y 165º
DECISIÓN N°: 383-2024

EXPEDIENTE N°: D-1362-24

SOLICITANTE: Ciudadano YILLIS ARGENIS MILANO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.883.507.

ABOGADO ASISTENTE: SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.066.

CONYUGUE ACCIONADA: Ciudadana MARÍA AUXILIADORA IBARRA ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.833.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


En fecha 17 de enero del año 2024, se recibió la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano YILLIS ARGENIS MILANO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.883.507, asistido por el abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.066, en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA IBARRA ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.833 (Folios 01 al 07). En la misma fecha de su presentación, se le dio entrada bajo el N° D-1362-24 (Folio 08). Posteriormente en fecha 22 de enero de 2024, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación telemática de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA IBARRA ZUÑIGA, así como la notificación del Fiscal competente del Ministerio Público (Folios 09 al 11). En fecha 19 de noviembre de 2024, el solicitante asistido por su abogado, solicitó el abocamiento de quien suscribe; motivo por el cual, en fecha 20 de noviembre de 2024, quien suscribe en su carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de éste asunto, otorgando el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folios 12 y 13).
Ahora bien, la PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado... (…)”
Del contenido de la norma ut supra citada claramente se desprende que la perención de la instancia también opera cuando contados treinta días desde la fecha de la admisión, la parte accionante no cumpliera con las obligaciones que la Ley le impone para impulsar la citación de la parte accionada. Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que la presente solicitud de divorcio fue admitida en fecha 22 de enero de 2024, y que desde ese día hasta la fecha en que la parte solicitante diligencia peticionando el abocamiento, han transcurrido efectivamente más de treinta (30) días, sin que la parte interesada compareciera a impulsar la citación y la notificación ordenadas; y como quiera que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, además de que puede declararse de oficio por el Tribunal; es por lo que este sentenciador forzosamente debe declarar consumada la perención breve, y en consecuencia la extinción de la instancia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por el ciudadano YILLIS ARGENIS MILANO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.883.507, asistido por el abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.066, en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA IBARRA ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.833. En consecuencia, QUEDA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso; por lo que de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la presente solicitud no se podrá volver a proponer, sino hasta que transcurran noventa (90) días continuos siguientes a la presente fecha.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,


Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,


Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 383-2024, previo al anuncio de Ley, siendo las 02:20 pm, se dejó copia certificada de la misma.
La Secretaria,


Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.

EXP. N° D-1362-24
KSL.-