LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 20 de noviembre de 2024
214º y 165º
DECISIÓN N° 369-2024
EXPEDIENTE N° D-1692-24
COMPETENCIA: CIVIL
DEMANDANTE: Ciudadano SALVADOR JOSÉ ROPPOLO FONTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.100.959 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada EGLE COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.063.
DEMANDADO: Ciudadano GHAZI RICHANI RICHANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.181.009 y de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS, TASACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 15 de noviembre de 2024, por demanda de REIVINDICACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS, TASACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano SALVADOR JOSÉ ROPPOLO FONTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.100.959 y de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial, Abogada EGLE COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.063, contra el ciudadano GHAZI RICHANI RICHANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.181.009 y de este domicilio; junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (Folios 01 al 15); a la cual se ordenó darle entrada y formar expediente en esa misma fecha (Folio 16).
Por lo que estando en el lapso de los tres (03) días de despacho siguientes a su entrada, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad que tiene éste Juzgador para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de conformidad con el artículo 341 eiusdem, es por lo que este Operador de Justicia, procede a examinar detalladamente el escrito libelar que inició las presentes actuaciones y sus recaudos, y a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Refiere el presente asunto, a una demanda presentada por el ciudadano SALVADOR JOSÉ ROPPOLO FONTANA, a través de su Apoderada Judicial, Abogada EGLE COLMENARES, contra el ciudadano GHAZI RICHANI RICHANI, en cuyo petitorio, la parte demandante peticionó expresamente lo que a continuación se transcribe:
“… (omissis)…
CAPITULO III
DEL PETITORIO
En Fundamento a lo anteriormente expuesto solicito me sea reivindicado mi propiedad parcialmente derrumbada y resarcido los daños que ocasionados en un monto de Quince mil (15000) U.T. Al pago de los gastos y costas procesales y honorarios profesionales del presente Juicio.
Que convenga la REIVINDICACION DEL INMUEBLE de mi propiedad o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo… (omissis)…” (Transcripción tomada del vuelto del folio 03, cursivas y negritas del Tribunal)
De lo anteriormente transcrito, este Juzgador aprecia que la parte accionante, pretende por una parte la REIVINDICACIÓN de un inmueble, acción que está fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, y que se ventila a través del procedimiento ordinario contenido en los artículos 338 al 584 del Código de Procedimiento Civil; por otro lado demanda el resarcimiento de unos daños y los estima en un monto de quince mil unidades tributarias (15.000 UT), lo que no es otra cosa que la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS, establecida en la norma sustantiva en su artículo 1.264, la cual se sustancia y decide por el mismo procedimiento ordinario ya mencionado; igualmente peticiona el pago de gastos y costas procesales, lo que se podría traducir como una pretensión por TASACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, la cual es una pretensión que tiene su asidero en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 33 al 35 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Arancel Judicial, aún vigente de forma parcial; aunado a todo lo anterior, la parte actora peticiona además el pago de honorarios profesionales, lo que constituye la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN HONORARIOS PROFESIONALES, establecida en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se establece.-
En ese orden de ideas, quien suscribe considera necesario abordar la figura de la inepta acumulación de pretensiones, por lo que a tal efecto se hace necesario citar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
La anterior norma establece una prohibición clara de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia se ventilen en Tribunales distintos, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; y así lo ha venido estableciendo desde vieja data nuestra doctrina de casación, tal como en la sentencia Nº RC.00175 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de marzo de 2006, en el expediente Nº AA20-C-2004-000361, con Ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, en la cual se estableció:
“… (…)… Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda... (…)…” (Negritas de este Tribunal)
De la norma antes transcrita y del criterio jurisprudencial ut supra citado, el cual acoge éste Operador de Justicia, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la Ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda. Así se establece.
Establecido todo lo anterior, quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los motivos generales de inadmisibilidad de todas las demandas, el cual establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien, en el presente caso, el accionante SALVADOR JOSÉ ROPPOLO FONTANA, a través de su Apoderada Judicial, Abogada EGLE COLMENARES, pretende por una parte la REIVINDICACIÓN de un inmueble, y el pago de DAÑOS Y PERJUICIOS, pretensiones que se sustancian y deciden conforme al Procedimiento Ordinario; por otra parte pretende la TASACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, la cual es una pretensión que se ventila posterior a las resultas del juicio y que se tramita a través de un procedimiento especial contenido en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Arancel Judicial, aún vigente de forma parcial; siendo que por último también pretende la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN HONORARIOS PROFESIONALES, la cual es una pretensión compleja y que según si los honorarios a los que se refiere son judiciales o extrajudiciales, se ventilara o por la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o a través del Procedimiento por Intimación establecida en los artículos 640 y siguientes de la misma Ley Procesal, o incluso conforme al Juicio Breve establecido en los artículos 881 y siguientes del mismo Código, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En conclusión, al haberse acumulado en el libelo de la presente demanda múltiples pretensiones y que además se sustancian y deciden por procedimientos distintos, no cabe dudas para éste Juzgador que se ha configurado una inepta acumulación de pretensiones, lo cual resulta contrario a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; lo que a todas luces representa una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho en este caso, es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, tal y como se hará de manera clara, positiva y expresa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS, TASACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano SALVADOR JOSÉ ROPPOLO FONTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.100.959 y de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial, Abogada EGLE COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.063, contra el ciudadano GHAZI RICHANI RICHANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.181.009 y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 pm, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 369-2024, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
Exp. N° D-1692-24
KYSL.
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