LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Güigüe, 19 de noviembre de 2024
214º y 165º
DECISIÓN N° 368-2024
EXPEDIENTE N° S-805-24
COMPETENCIA: CIVIL
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA ELENA PUMERO DE NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.884.353 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MIGDALIA PUMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.882.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 14 de noviembre de 2024, por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana MARIA ELENA PUMERO DE NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.884.353 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada MIGDALIA PUMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.882; junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (Folios 01 al 16); a la cual se ordenó darle entrada y formar expediente en esa misma fecha (Folio 17). Ahora bien, estando en el lapso de los tres (03) días de despacho siguientes a su entrada, oportunidad que tiene éste Juzgador para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud; una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Refiere el presente expediente, a una solicitud presentada por la ciudadana MARIA ELENA PUMERO DE NAVAS, en la cual peticiona la evacuación de un TÍTULO SUPLETORIO sobre unas supuestas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicadas en el Sector El Milagro, Casa N° 8, Calle Rivas, entre Calle Ribereño y Calle Rivas, Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, consistente en una (01) casa de habitación familiar.
En ese sentido, debe señalar éste Órgano Jurisdiccional que las solicitudes de Título Supletorio, son parte de los llamados Justificativos para Perpetua Memoria, y que la normas jurídicas que los rigen son los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Respecto al Título Supletorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000109, dictada en fecha 30 de abril de 2021 en el expediente N° AA20-C-2020-000115, con Ponencia de la Magistrada DRA. MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, lo definió de la siguiente manera:
“… (Omissis)… El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno… (Omissis)...” (Subrayado y negritas de este Tribunal).

De lo cual se entiende que el Título Supletorio viene a ser aquel justificativo para perpetua memoria que se instruye conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la condición de constructor y poseedor de unas bienhechurías, en ausencia del título de propiedad respectivo, es decir, viene a “suplir” la falta de documento del cual emane la propiedad del inmueble. Así se establece.
Ahora bien, en el caso de marras, la ciudadana MARIA ELENA PUMERO DE NAVAS, pretende la evacuación de un Título Supletorio respecto a unas bienhechurías las cuales no señala haber construido, sino que por el contrario, indica lo siguiente:

“… (Omissis)… Ahora bien Ciudadano Juez como quiera que solo tengo el Documento Privado de Cesión de Derechos, donde de manera voluntaria y en pleno uso de su facultades mentales mis hermanos me CEDEN SUS DERECHOS para uso, goce, disfrute y disposición final del bien aquí pre nombrado, según se evidencia en documento privado que consigno con este escrito (la manifestación de voluntades de mis hermanos)… (Omissis)…” (Transcripción extraída del vuelto al folio 01).


Por lo que no quedan dudas para quien suscribe que la solicitante no tiene la condición de constructora y poseedora de las bienhechurías, sino más bien la condición de cesionaria, en virtud de que según sus alegatos, le fueron cedidos los derechos sobre las mismas por sus hermanos MARÍA LINA LORETO, ELOISA LORETO, MARÍA MÁXIMA LORETO, FELIX ANTONIO LORETO, MARÍA URSULINA LORETO y ANA RUFINA LORETO, por lo que mal puede pretender la evacuación de un título supletorio, si ya posee un documento que aparentemente le acredita la propiedad. Así se establece.
Establecido lo anterior, evidencia este Tribunal de la instrumental anexa a los folios 09 al 12, que el inmueble lo constituye una vivienda otorgada a través del Programa de Vivienda Rural que ejecutaba para ese entonces el extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, lo cual se confirma de una simple observación de las fotografías insertas a los folios 13 y 14, por lo que con ello se desvirtúa que se trate de unas bienhechurías fomentadas por la solicitante; sino que más bien, es una vivienda rural que le pertenecía a sus padres, los ciudadanos JUAN PUMERO y PETRA DAMIANA LORETO, hoy día fallecidos, según se aprecia de las actas de defunción insertas en copia certificada a los folios 15 y 16 del expediente, de las cuales además se evidencia la existencia de más hijos distintos a la solicitante y a sus hermanos cedentes, los cuales se identifican en dichas actas como ELOINA, EMILIO, URSULA, MARIA ELENA, JOSÉ, JUAN, JESÚS, MARÍA FELIPA, PEDRO (difunto), en el acta de la madre, y PABLO EMILIO, en el acta del padre; siendo que esos hermanos vendrían a ser sucesores a titulo universal, los cuales no concurrieron a la suscripción el documento de cesión, por lo que mal podría este Tribunal decretar Título Supletorio solamente a favor de la solicitante MARIA ELENA PUMERO DE NAVAS, en perjuicio de los derechos que posiblemente asisten a los hermanos no cedentes, lo cual sería violatorio de su derecho constitucional a la propiedad de la alícuota parte que a cada uno de ellos corresponde del inmueble. Por último, aprecia además éste Juzgador que a pesar de que están en juego derechos transmitidos mediante las sucesiones de los ciudadanos JUAN PUMERO y PETRA DAMIANA LORETO, no fueron debidamente consignadas las respectivas declaraciones sucesorales efectuadas ante el SENIAT, ni las declaraciones de únicos herederos universales efectuadas ante los Tribunales correspondientes.
En conclusión, por todos y cada los motivos anteriormente expuestos, juzga este Tribunal que admitir la presente solicitud resultaría contrario al orden público, lo que a todas luces representa una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la inadmisibilidad de la solicitud, tal y como se hará de forma clara y expresa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana MARIA ELENA PUMERO DE NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.884.353 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada MIGDALIA PUMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.882. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL Juez,


Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,


Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 03:15 pm, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 368-2024, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,


Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.

Exp. N° S-805-24
KYSL.