REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 13 de noviembre de 2024
214º y 165º
DECISIÓN N°: 363-24
EXPEDIENTE N°: D-1654-24
SOLICITANTES: Ciudadanos GANYIS MADELEINE MEDINA PAREDES y RAMON ANTONIO MELENDEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.537.304 y V-7.129.721 respectivamente, y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANA ELIZABETH MORENO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.821.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
En fecha 09 d agosto del año 2024, se recibió la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos GANYIS MADELEINE MEDINA PAREDES y RAMON ANTONIO MELENDEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.537.304 y V-7.129.721 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ANA ELIZABETH MORENO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.821, en la cual solicitan que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el Artículo 185-A.
Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 14 de octubre de 1994, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según acta de matrimonio N° 144, Tomo II del año 1994, anexa en copia certificada al folio 03. Alegaron que están separados de hecho desde el día 01 de agosto del año 2013, que fijaron su último domicilio conyugal en Central Tacarigua, Avenida Bolívar, Casa N°38, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SHERIANYS MADELEINE MELENDEZ MEDINA y SHERRY RAMON MELENDEZ MEDINA, ambos mayores de edad, según consta en copias de cedula de identidad en folio (05). Indicaron además que no adquirieron bienes que liquidar. (Folios 01 al 06).
En la misma fecha de su presentación, se le dio entrada bajo el N° D-1654-24 (Folio 07). En fecha 12 de agosto de dicto despacho saneador en folio (08).
En fecha 18 de agosto se consignó subsanación del despacho saneador en los folios (09 al 11). Por diligencia de fecha 18 de septiembre la ciudadana GANYIS MADELEINE MEDINA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.537.304, confirió poder apud-acta, a la abogada ANA ELIZABETH MORENO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.552.810, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°208.621. Posteriormente en fecha 24 de septiembre del año 2024, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal competente del Ministerio Público (Folio 13 y 14). En fecha 04 de octubre de 2024, el Alguacil Titular PABLO RODRIGUEZ, dejó constancia de haber practicado la Notificación del Ministerio Público, consignando a tal efecto boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares (Folios 15 y 16).
Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las fases que contempla el procedimiento para éste tipo de divorcios establecido en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO 185-A de la siguiente manera:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa éste sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GANYIS MADELEINE MEDINA PAREDES y RAMON ANTONIO MELENDEZ SUAREZ, contraído en fecha 14 de octubre de 1994, en vista de que existe una RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN entre ellos; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo, el Artículo 185-A del Código Civil establece los términos de procedencia de la causal invocada, y el procedimiento a seguir, en los términos siguientes:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
En ese sentido, revisada dicha norma y concatenada con la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para sustanciar la presente solicitud y decidirla, como un asunto de jurisdicción voluntaria; por lo que se procede a decidir en esta oportunidad el fondo de la solicitud.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos GANYIS MADELEINE MEDINA PAREDES y RAMON ANTONIO MELENDEZ SUAREZ, manifestaron de forma irrevocable su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común que existe entre ellos, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el 29 de junio de 2015, lo cual determina que a la fecha tienen más de cinco (05) años de separados, lo cual se subsume en la causal invocada. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos GANYIS MADELEINE MEDINA PAREDES y RAMON ANTONIO MELENDEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.537.304 y V-7.129.721 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ANA ELIZABETH MORENO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.821. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 14 de octubre de 1994, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según acta de matrimonio N° 144, Tomo II del año 1994.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 363-2024, previo al anuncio de Ley, siendo las 11:00 am, se dejó copia certificada de la misma.
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
EXP. N° D-1654-24
KSL/CMFG/LABC.-
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