REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Güigüe, 11 de noviembre de 2024
214º y 165º
DECISIÓN N° 360-2024
TIPO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° D-1646-24
COMPETENCIA: CIVIL.
DEMANDANTE: Ciudadanos WILMER JOSE ROJAS ESTARK y DIASNEYS SILVIANA APONTE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.231.982 y V-18.434.985, respectivamente ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.066.
DEMANDADO: Ciudadanos RAFAEL ALBERTO AGUILAR y ANMEL CAROLINA FLORES LIOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.551.646 y V-13.548.549, respectivamente ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.211.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, presentada el 25 de julio de 2024, por los Ciudadanos WILMER JOSE ROJAS ESTARK y DIASNEYS SILVIANA APONTE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.231.982 y V-18.434.985, respectivamente ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.066, contra los ciudadanos RAFAEL ALBERTO AGUILAR y ANMEL CAROLINA FLORES LIOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.551.646 y V-13.548.549, respectivamente ambos de este domicilio, junto al instrumento privado objeto de la demanda junto a otros anexos (Folios 01 al 08); siendo que en esa misma fecha se le dio entrada y se ordenó formar expediente bajo el número D-1646-24 (folio 09). En fecha 29 de julio de 2024, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los codemandados, librándose a tal efecto compulsas con sus respectivas órdenes de comparecencia al pie (Folios 10 al 12). En fecha 01 de octubre de 2024, comparecieron los demandados, ciudadanos RAFAEL ALBERTO AGUILAR y ANMEL CAROLINA FLORES LIOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.551.646 y V-13.548.549, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado NESTOR LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.211, quienes presentaron dos (02) diligencias separadas dándose por citados en la presente causa y conviniendo en la misma, manifestando expresamente que reconocen el contenido y la firma del documento objeto de la presente demanda (Folio 13 y 14).
Por lo que habiendo transcurrido íntegramente el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho siguientes a que los codemandados se dieron por citados, pasa éste Tribunal a decidir sobre el convenimiento planteado, según las siguientes:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El día 01 de octubre de 2024, comparecieron ambos demandados, ciudadanos RAFAEL ALBERTO AGUILAR y ANMEL CAROLINA FLORES LIOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.551.646 y V-13.548.549, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado NESTOR LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.211, quienes presentaron dos (02) diligencias separadas, en las cuales se dieron por citados en la presente demanda y además convinieron en el reconocimiento en contenido y firma del documento que se les opone, siendo que en la primera inserta al folio 13, la ciudadana ANMEL CAROLINA FLORES LIOTA expresó claramente lo siguiente:

“… En horas de Despacho del día de hoy uno (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), comparece por ante este Tribunal la ciudadana ANMEL CAROLINA FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-13.548.549, y de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio NESTOR J LUGO M, titular de la cédula de identidad N°. V-7.0556.977, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 188.211, expone: me doy por citada o notificada en el presente procedimiento, así mismo le notifico al ciudadano Juez, que reconozco como mía la firma que se me pide reconocer y que aparece entre las línea (sic) 48, y 49 del vuelto de folio uno en la parte izquierda del documento de compra venta que riela en el folio Nº 1, por cuanto es el mismo documento que suscribí con los ciudadanos WIDMER (sic) JOSÉ ROJAS ESTARK y DIANEY (sic) SILIANA (sic) APONTE, ambos identificados en auto. Pido al ciudadano Juez luego de mi declaración pase a dictar la sentencia correspondiente. Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes firman.” (Cursivas y negritas de este Tribunal, errores de la parte diligenciante)

Por su parte en la segunda diligencia, la cual riela inserta al folio 14, el ciudadano RAFAEL ALBERTO AGUILAR, expresó:

“… En horas de Despacho del día de hoy uno (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), comparece por ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL ALBERTO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-13.551.646, y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio NESTOR J LUGO M, titular de la cédula de identidad N°. V-7.0556.977, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 188.211, expone: me doy por citado o notificado en el presente procedimiento, así mismo le notifico al ciudadano Juez, que reconozco como mía la firma que se me pide reconocer y que aparece entre las línea (sic) 41, 42, 43, y 44 del vuelto de folio uno en la parte izquierda del documento de compra venta que riela en el folio Nº 1, por cuanto es el mismo documento que suscribí con los ciudadanos WIDMER (sic) JOSÉ ROJAS ESTARK y DIANEY (sic) SILIANA (sic) APONTE, ambos identificados en auto. Pido al ciudadano Juez luego de mi declaración pase a dictar la sentencia correspondiente. Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes firman.” (Cursivas y negritas de este Tribunal, errores de la parte diligenciante)

De lo anterior se entiende inequívocamente que los demandados, manifestaron su voluntad de convenir en la presente causa, por lo que reconocieron el contenido y la firma del documento objeto de la presente demanda. Ahora bien, en relación a la figura del convenimiento como forma de autocomposición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 264, establece:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En tal sentido, las normas que anteceden, establecen claramente la posibilidad que tiene el demandado de convenir en la demanda en cualquier estado y grado de la causa, debiendo el Tribunal dar por consumado el acto y proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo además el desistimiento un acto irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. Ahora bien, como requisitos esenciales para que se dé por consumado el acto, la norma señala que la parte tenga capacidad para disponer del objeto en litigio y además se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Así se establece.
Establecido lo anterior, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, verifica éste Tribunal que los ciudadanos RAFAEL ALBERTO AGUILAR y ANMEL CAROLINA FLORES LIOTA, debidamente asistidos por el Abogado NESTOR LUGO, presentaron diligencias mediante las cuales convienen en la presente demanda, por cuanto manifiestan que reconocen en contenido y firma el documento que se le opone, dichas diligencias fueron suscritas junto a su abogado, ante la secretaria del Tribunal, previa identificación de ambos comparecientes, lo cual les confiere el carácter de auténticas; siendo las mismas realizadas de forma expresa, pura y simple, sin ningún tipo de coacción o apremio; resultando además que los demandados tienen plena capacidad para disponer del objeto en litigio, y que la materia sobre la cual versa el presente juicio, es sobre el reconocimiento de un instrumento privado, el cual se constituye en un asunto de naturaleza meramente civil, en el cual no están prohibidas las transacciones; razones por las cuales considera este Sentenciador que están llenos los requisitos de Ley para impartirle la homologación correspondiente; y en consecuencia declarar reconocido el documento objeto de la Litis, lo cual se hará de manera clara, expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE EL CONVENIMIENTO formulado por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO AGUILAR y ANMEL CAROLINA FLORES LIOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.551.646 y V-13.548.549 respectivamente y ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por el Abogado NESTOR LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.211, en la demandada que por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, fuera interpuesta en su contra por los WILMER JOSE ROJAS ESTARK y DIASNEYS SILVIANA APONTE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.231.982 y V-18.434.985, respectivamente ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.066; en consecuencia, SE LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN DE LEY. SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO el contrato de venta suscrito de forma privada por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO AGUILAR y ANMEL CAROLINA FLORES LIOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.551.646 y V-13.548.549, respectivamente, y ambos de este domicilio, bajo el carácter de vendedores, y los ciudadanos RAFAEL ALBERTO AGUILAR y ANMEL CAROLINA FLORES LIOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.551.646 y V-13.548.549 respectivamente y ambos de éste domicilio, bajo el carácter de compradores, el cual fue suscrito en ésta ciudad de Güigüe en fecha 25 de junio de 2024, y cuyo objeto lo constituyen unas bienhechurías consistentes de una (01) casa familiar de treinta y seis metros cuadrados (36,00 m2) de construcción, de paredes de madera, techo de zinc, piso de cemento pulido, constante de dos (02) habitaciones, una (01) sala recibo, una (01) cocina comedor y una cerca perimetral de alambre y estantillos de hierro, y construida sobre una parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), que mide diez metros (10,00 m.) de frente por veinte metros (20,00 m.) de fondo, ubicada en el Caserío San Juan de Dios, Sector 6 de Enero, Calle Rafael Urdaneta, sin número, Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, y cuyos linderos son: Norte: Con Solar de casa de Jesusa González; Sur: Con Solar de casa de Arianny Saldeño; Este: Con Canal de desagüe; y Oeste: Con Calle Rafael Urdaneta que es su frente. TERCERO: TÉNGASE Y PROCÉDASE como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL Juez,

Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.

La Secretaria,

Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 pm, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 360-2024, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,

Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.



Exp. N° D-1646-24
KYSL.