REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de noviembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: D-2081
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA)
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
DEMANDANTE: sociedad de comercio TRANSPORTE J.D.V., C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF): J-40497029-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el Tomo: 231-A, Número: 26 del año 2014, con número de expediente: 315-44889 en fecha 10 de noviembre de 2014.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO PÉREZ DÍAZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 139.323.
DEMANDADA: sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF): J-075055861, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Número 01, Tomo 66, en fecha 21 de agosto de 1991.
ANTECEDENTES I.
Recibido como ha sido el presente libelo de demanda junto con las documentales con las que se fundamentó la pretensión con motivo de COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 05/11/2024, (folio 01 al 40). Seguidamente en fecha 07/11/2024, este Tribunal mediante auto ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 41).
No obstante, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento alguno acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente causa, pasa a realizar las siguientes observaciones: De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que, en el escrito libelar específicamente en el “CAPÍTULO III”, titulado “DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA O CUANTÍA”, inserto en el folio nueve (09) al diez (10), textualmente se lee lo siguiente:
“…De conformidad, con lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 39 de la Ley Adjetiva Civil, a los fines de fijar cuantía a la presente demanda se estima la misma en cincuenta y seis mil novecientos noventa dólares con ochenta y dos céntimos ($56.990,82) y su equivalente a la tasa en bolívares fijada por el Banco Central de Venezuela que da un monto de dos millones cuatrocientos treinta y cuatro mil setenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 2.434.077,92), la cual fue obtenida de los montos desglosados anteriormente en el anexo "N", equivalentes a la cantidad de doscientos setenta mil cuatrocientos cincuenta y tres, con diez Unidades Tributarias (270.453.10 U. T), distribuidos de la siguiente manera:
CAPITAL: La cantidad de cincuenta y seis mil novecientos noventa dólares con ochenta y dos céntimos ($56.990,82) y su equivalente a la tasa en bolívares fijada por el Banco Central de Venezuela que da un monto de dos millones cuatrocientos treinta y cuatro mil setenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 2.434.077,92), los cuales representan la totalidad del monto adeudado.
INTERESES DE MORA: La cantidad de ocho mil quinientos cuarenta y ocho con sesenta y dos dólares ($ 8.548,62) equivalentes a TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 366.308,37) calculados al cinco por ciento (5%) mensual, según lo establecido en el los Art. 456 y 457 del Código de Comercio.
HONORARIOS PROFESIONALES: La cantidad de los dieciséis mil trescientos ochenta y cuatro dólares con ochenta y seis centavos ($ 16.384,86) o su equivalente al monto en bolívares determinado al cambio por el Banco Central de Venezuela que alcanza la suma de SETECIENTOS DOS MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 702.091,25) a razón de honorarios profesionales, calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor de la cuantía…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR II.
Por consiguiente, esta Juzgadora considera imperativo realizar un análisis exhaustivo sobre la competencia en razón de la cuantía del Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda. En virtud de lo anterior, se llevarán a cabo las siguientes consideraciones detalladas y fundamentadas, todo ello con el fin de esclarecer y dilucidar adecuadamente el ámbito de competencia que corresponde a este órgano judicial en el marco de la demanda en cuestión.
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…” (Rengel, Romberg. Tomo 1, 298).
En este sentido la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley; a tal efecto, se afirma que la competencia es a texto expreso. La legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros esenciales para determinar si un Tribunal en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, considera oportuno quien aquí funge como Juzgadora hacer referencia a lo establecido en la Resolución número 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha resolución establece las directrices de la cuantía correspondiente que determinaran la competencia de los Tribunales Civiles dentro del territorio nacional. Dicha resolución en su artículo 1 establece lo siguiente:
“…Conforme a lo establecido de la mencionada Resolución, se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial:
Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial:
Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…”
La mencionada resolución dispone que los Tribunales de Municipio tienen la competencia para conocer de las demandas contenciosas cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Este ajuste en las competencias no solo pretende una mayor eficiencia en la administración de la justicia, sino que a su vez tiene por objeto la distribución equitativa de la carga y afluencias de causas entre los distintos niveles de Tribunales, La actualización de las cuantías responde a la imperiosa necesidad de mantener la relevancia y efectividad de los órganos judiciales en un contexto económico dinámico, asegurando de esta forma que los casos sean atendidos por el Juzgado correspondiente en razón de la cuantía.
En virtud de lo previamente expuesto se concluye que, la referencia a la resolución 2023-0001, permite observar la evolución en cuanto a la determinación de la competencia de los Tribunales civiles, es por ello que esta Juzgadora considera que lo dispuesto en la supra mencionada resolución es esencial para la correcta administración de justicia.
Se evidencia que la presente causa, se trata de una demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, cuya estimación de la demanda se fundamentó con lo establecido en el artículo 340 del código de procedimiento civil.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y considerando que la parte demandante ha fijado de manera expresa la cuantía de la demanda en la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA DÓLARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS ($56.990,82), y su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, la cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.434.077,92), monto que representa un equivalente de DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (270.453,10 U.T.), resulta evidente que dicha cuantía supera con creces el límite de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela para este Tribunal de categoría C. En consecuencia, no cabe duda alguna para quien suscribe que en el presente caso se configura una causal de incompetencia en razón de la cuantía, dado que la misma asciende a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.434.077,92). En este sentido, el conocimiento de este asunto contencioso debe ser remitido a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, ya que este Despacho carece de la competencia necesaria para sustanciar y decidir la presente causa; por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en razón de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 2023-0001. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que continúe con el conocimiento y decisión del litigio en curso. Así se declara y decide. -

DISPOSITIVA III.
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la CUANTÍA para conocer de la presente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por el ciudadano JORGE DAVID VILLARROEL VÁSQUEZ, venezolano, mayor edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-11.356.278 y actuando en su carácter de Director General sociedad de comercio TRANSPORTE J.D.V., C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF): J-40497029-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el Tomo: 231-A, Número: 26 del año 2014, con número de expediente: 315-44889 en fecha 10 de noviembre de 2014. debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO PÉREZ DÍAZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.323; en contra de la sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF): J-075055861, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Número 01, Tomo 66, en fecha 21 de agosto de 1991. SEGUNDO: SE DECLINA su competencia ante un Tribunal de Primera instancia en lo Civil, mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA remitir junto con Oficio el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy. ASÍ SE DECIDE. -
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 01:05 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.

Exp. D-2081.
FYM/AVL/zjsg. -