REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de noviembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: D-2023
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (TRANSACCIÓN)
DEMANDANTE: ciudadano. GIAN PAOLO MOSCONI BALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.771.996, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDANTE: abogada en ejercicio CAROLINA RÍOS DEL MORAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.567.
DEMANDADO: ciudadano TOMÁS JOSÉ LANDAETA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.810.369.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADO: abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.270.
I ANTECEDENTES
Recibido como ha sido el presente libelo de demanda con motivo de REIVINDICACIÓN, junto con las documentales con las cuales se fundamentó su pretensión, presentada por ante el Tribunal Distribuidor interpuesta Siendo distribuida a este Tribunal, en fecha 09/07/2024, se dio entrada a los libros respectivos y se formó el expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 30). En fecha 10/10/2024, se admitió la demanda y se libró la boleta de citación dirigida a la parte demandada ciudadana MILAGRO COROMOTO FRANEITES CABAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.663.844 (folio 24 y su vuelto). En fecha 24/10/2024, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual deja constancia de la recepción de los emolumentos necesarios para la practica de la citación (folio 25). En fecha 24/10/2024, comparecieron ante este Despacho las ciudadanas ORIANA JOXI DE SOUSA LEAL y MILAGRO COROMOTO FRANEITES CABAÑA, y debidamente asistidas por los abogados en ejercicio RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS y MARTA DANIELA GIMÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 61.293 y N° 303.054, respectivamente, consignaron diligencia manifestando llevar a cabo la transacción en el presente juicio de manera voluntaria y solicitando la homologación (folio 26 al 27), la cual lo hicieron en los términos siguientes:
“… (omissis)… comparecen ante tribunal ORIANA JOXI DE SOUSA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.267.985, RIF No V-26267985-0, de domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.105.329, inserto en el inpreabogado bajo el N 61.293, de este domicilio, quien es la demandante por una parte y por la otra MILAGRO COROMOTO FRANEITES CABAÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N V-13.663.844, RIF No. V- 13663844-7, debidamente asistida por la abogada MARTA DANIELA GIMON, titula de la cedula de identidad No 24.300.318, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 303.054, de este domicilio, quien es la demandada en la presente causa, y exponen: "MILAGRO COROMOTO FRANETTES CABAÑA, se da por citada, renuncia al lapso de comparecencia, y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier otro que pueda existir con motivo de esta negociación propone a ORIANA JOXI DE SOUSA LEAL celebrar una TRANSACCION JUDICIAL tal como lo dispone el artículo 1.713 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y de esta forma solucionar todos los inconvenientes y darle punto final al negocio y terminar el presente juicio, y por su parte, ORIANA JOXI DE SOUSA LEAL declara su conformidad con la propuesta que antecede y celebrar el presente acto de autocomposición procesal, por lo tanto ambas reconocen la existencia de la verdadera venta que tiene por objeto un (1) inmueble propiedad de MILAGRO COROMOTO FRANEITES CABAÑA, constituido por una parcela de terreno, identificada según Inscripción Catastral Nº 2006-0517 como Manzana "A", Parcela A-18, Conjunto Residencial Urbanización "VILLAS SAN DIEGO", Sector "1", La Cumaca, San Diego, Estado Carabobo, la cual tiene una superficie aproximada de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS MEROS CUADRADOS (2.196,00 m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: En treinta y seis metros (36,00 Mts) con Calle El Samán; SUR: En dos Metros (2,00 Mts) con la parcela C-3 y en treinta y cuatro metros (34,00) con la parcela C-2: ESTE: En sesenta y un metros (61,00 Mts) con la parcela A-17 y OESTE: En treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 Mts) con la parcela A-19 y en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 Mts) con la parcela A-19A. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje del 1.503498 % en los derechos y cargas comunes del Sector y del Conjunto Residencial del que forma parte, según consta de Documento de Parcelamiento que rige al Sector 1 del Conjunto Residencial Urbanización "VILLAS SAN DIEGO", protocolizado en la hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo el 23 de septiembre de 1996, bajo el Nº 45, Protocolo Primero (1°), Tomo 58. El referido inmueble, se encuentra sometido sin reserva alguna a las condiciones contenidas en el documento de parcelamiento que rige la propiedad, posesión y construcción del Desarrollo del Sector 1 del Conjunto Residencial y Urbanización Villas de San Diego, en el cual se encuentra la referida parcela como a su reglamento, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina de Registro antes citada, bajo el No. 1.183, Folios 1673 al 1678, correspondiente al tercer trimestre de 1996. Y de igual forma, consta que existe un pozo que surte de agua para el consumo humano ubicado en el sector I del Conjunto Residencial Villas de San Diego, destinado a prestar dicho servicio a todo lo que en definitiva conforme dicha Urbanización, lo cual debe ser aceptado y reconocido por las partes, y en conocimiento de la servidumbre constituida por la vendedora primigenia AGROPECUARIA DON CARLOS, C.A., AGRODONCA, a su favor, como a favor de quienes le sucedan en sus derechos, como en las cargas que ella comporta en los términos citados en el documento protocolizado el 23 de septiembre de 1996 antes citado. Dicha parcela le pertenece a MILAGRO COROMOTO FRANEITES CABAÑA según se evidencia de documento protocolizado ante la citada Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de julio del Dos Mil Siete (2007), bajo el Nº 17, Folios 1 al 2, Protocolo Primero (1°), Tomo 95, correspondiéndole la inscripción catastral 08 12 01 U01 2 A A-18 y número de inscripción No. 2006-0517, y por cuanto ORIANA JOXI DE SOUSA LEAL paga en este acto la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 4,500.00) en dinero efectivo de dichas divisas, equivalentes a la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 177.570,00) a razón de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS por cada Dólar Estadounidense, tal como lo publica el Banco Central de Venezuela en su página web https://www.bev.org.ve el día de hoy en que se suscribe la presente transacción judicial, que aunado a los QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 500,00) que ya recibió MILAGRO COROMOTO FRANEITES CABAÑA en días anteriores, lo que totalizan el saldo de precio de venta que acaba de entregar ORIANA JOXI DE SOUSA LEAL, siendo que fue el precio total acordado y pagado enteramente en diferentes cuotas es la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 35.000,00) lo cual reconoce enteramente MILAGRO COROMOTO FRANEITES CABAÑA, y a total satisfacción por lo que transfiere en plena propiedad y sin limitación alguna, solvente de servicios y sin deudas de impuestos, municipales, regionales o nacionales el inmueble antes referido a ORIANA JOXI DE SOUSA LEAL libre de gravamen y obligándose al saneamiento de ley, y quien lo recibe totalmente desocupado y en el estado en que se encuentra, quedando claro que conoce el inmueble, sus linderos y medidas y está conforme con ello, asimismo queda sometida sin reserva alguna a las condiciones contenidas en el documento de parcelamiento que rige la propiedad, posesión y construcción del desarrollo del Sector I del Conjunto Residencial y Urbanización "Villas de San Diego" en la cual se encuentra la parcela objeto de esta venta como a su reglamento el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la oficina de Registro antes citada, bajo el No 1.183, folios 1673 al 1678, correspondiente al tercer trimestre de 1996. De igual forma acepta y conoce que el pozo que surte de agua para el consumo humano ubicado en el Sector I del Conjunto Residencial y Urbanización Villas de San Diego está destinado a prestar el servicio a todo lo que en definitiva conforme dicha Urbanización, por lo que acepta y reconoce y está en conocimiento de la servidumbre constituida por la vendedora primigenia Agropecuaria Don Carlos C.A. (AGRODONCA) a su favor como a favor de quienes la sucedan en sus derechos, como en las cargas que ellas comportan, en los términos del citado documento protocolizado el 23 de septiembre de 1996, por lo que ambas partes declaran su conformidad, y que nada se adeudan entre si y en la presente causa no existirá pago ni de Daños ni de Costas en virtud de la presente Transacción Judicial solicitando de este honorable Tribunal proceda a dar por terminada la presente causa, imparta su homologación a la Transacción Judicial aquí celebrada otorgándole la autoridad de cosa juzgada, teniéndose la misma como documento de propiedad, y se expida por secretaria copia certificada de la misma, del auto de homologación y del auto que ordene expedir las copias, para proceder a la inscripción registral pertinente… (omissis) …” (Cursiva de este Tribunal).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR II
Es necesario para este Tribunal de Municipio advertir, que es común en la práctica forense confundir los modos de autocomposición procesal referentes al convenimiento y a la transacción, siendo menester acotar que tanto la Ley como la doctrina le han dado una connotación específica a cada uno de estos conceptos.
La importancia de distinguir el convenimiento de la transacción, radica en que, en el convenimiento, salvo pacto en contrario, el demandado queda obligado en virtud de lo previsto en el artículo 282 de la ley adjetiva civil, al pago de las costas procesales y la homologación sirve como título ejecutivo para la correspondiente intimación de honorarios, mientras que, en la transacción el artículo 277 ejusdem presupone lo opuesto, que no habrá lugar a costas salvo pacto en contrario.
Debe precisarse que el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que la parte actora ha formulado su pretensión en el libelo, lo cual incluye todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y obviamente tal aceptación no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
Una de las características esenciales del convenimiento se encuentra en el hecho que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, y prescinde del consentimiento de la parte contraria, por lo que no puede ser relajado arbitrariamente por los particulares que lo suscriben.
En lo que respecta a la institución jurídica de la transacción, el artículo 1713 del Código Civil, la define de la siguiente forma:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Del análisis de la norma antes trascrita se pueden extraer tres elementos o características fundamentales en todo contrato de transacción, como lo son:
1. Que exista un litigio pendiente o eventual;
2. Que su finalidad sea precaver o poner fin al litigio;
3. Que se establezcan concesiones recíprocas.
La transacción se diferencia de otras instituciones jurídicas como el desistimiento o el convenimiento, porque éstos últimos carecen de concesiones recíprocas, y ésta es una característica intrínseca de toda transacción.
Así entonces, analizadas las anteriores definiciones jurídicas y sentada la importancia de diferenciar estos medios de ponerle fin a un proceso, este Juzgado de Municipio verifica que en la diligencia de fecha 24 de octubre del 2024, por medio de la cual pretenden poner fin al juicio, ambas partes se hacen recíprocas concesiones, resultando concluyente que se trata de una transacción judicial, Y ASI SE ESTABLECE. -
Ahora bien, la transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
En lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute o materia de la controversia, la presente causa versa sobre un juicio por desalojo de cumplimiento de contrato, el cual no está comprendido dentro de las materias que obstan la transacción, ni es un juicio sobre el cual exista disposición legal alguna que prohíba a las partes transigir, por lo que estamos en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles y por tanto soporta el poder negocial de las partes.
Así entonces, habiéndose verificado que el presente asunto no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello.
En el caso de autos, la transacción en cuestión fue celebrada por las ciudadanas ORIANA JOXI DE SOUSA LEAL y MILAGRO COROMOTO FRANEITES CABAÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-26.267.985 y
V-13.663.844, respectivamente, en su carácter de demandante y demandada, en su orden, debidamente asistidas por los abogados en ejercicio RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS y MARTA DANIELA GIMÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
N° 61.293 y N° 303.054, respectivamente.
Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de autocomposición procesal, constituido por la transacción celebrada entre las partes en fecha 24 de octubre de 2024, que corre inserta en los folios 26 y su vuelto y 27 y su vuelto, y con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes a través del cual ponen fin al presente juicio, este Juzgado de Municipio le imparte la homologación a la transacción formulada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada, ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN formulada por las ciudadanas ORIANA JOXI DE SOUSA LEAL y MILAGRO COROMOTO FRANEITES CABAÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-26.267.985 y V-13.663.844, respectivamente, en su carácter de demandante y demandada, en su orden, debidamente asistidas por los abogados en ejercicio RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS y MARTA DANIELA GIMÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 61.293 y N° 303.054. SEGUNDO: en caso de que los demandados se nieguen a otorgar el documento de compraventa ante la Oficina de registro Correspondiente, la presente sentencia constituirá el título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 02:38 p.m.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
Exp Nº D-2023
FYMP/AVL/zjsg. -
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