REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de noviembre de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: D-1030
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
DEMANDANTE: Ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.972.163, de este domicilio, correo electrónico: adanisimkim@gmail.com

ABOGADA APODERADA DEL DEMANDANTE: Abogada judicial MARYS COROMOTO RIVERO GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.325, según consta en poder general de administración y disposición autenticado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 08 de junio de 2022, bajo el N° 8, tomo 19, folios 31 hasta el 33 de los libros correspondientes.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal y por auto de fecha 29/06/23 se le dio entrada, se formó expediente (folio 01 al 26). En fecha 06/07/23 se dictó auto de despacho saneador (folio 27). En fecha 07/08/23 comparece la abogada apoderada y subsana lo requerido por este Tribunal (folio 28 al 30). En fecha 09/08/23 se dictó auto de admisión (folio 31). En fecha 14/08/23 la apoderada consigna diligencia de los emolumentos (folio 32). En fecha 14/08/23 el aguacil consigna diligencia de recibo de los emolumentos (folio 33) 19/09/23 el aguacil consigna compulsa de citación (folio 34 al 42). En fecha 28/09/23 la apoderada consigna diligencia de abocamiento (folio 43). No habiendo más actuaciones que asentar es por lo que quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
I.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas las actuaciones constantes en la presente solicitud este Tribunal considera necesario estudiar la figura de la perención de un año establecida en nuestro derecho adjetivo civil.
En ese sentido, entendemos que la perención de la instancia produce la extinción del proceso por falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distinto, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un periodo de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
Ahora bien, el cometido de la institución de la perención por el incumplimiento del solicitante en las obligaciones que le impone la Ley para el impulso procesal, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el cumplimiento de lo solicitado, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.
La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Así entonces, se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte solicitante de su obligación de impulsar la publicación de los carteles en prensa según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para la tramitación de la citación personal.
De las actas procesales se desprende, que la demanda fue admitida el día 09 de agosto de 2023, siendo que hasta la presente fecha, se ha podido constatar que ha transcurrido un tiempo superior de un (01) año, a contar desde el último auto, sin que la parte demándate le diera el impulso procesal necesario a la demanda para su continuación. Eso sin computar el receso judicial, vale decir, pasado el año a que se contrae en la norma.
Es de hacer notar, que de la presente solicitud se configuró la perención de un año y en consecuencia se extinguió la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
II.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 12:15 p.m.-
LA SECRETARIA,
ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Expediente Nº D-1030
FYMP/AVL./MZ