REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de noviembre de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: D-0954
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO COMERCIAL (PERENCIÓN).
DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES EL RECREO, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de diciembre de 1962, bajo el N° 50 del libro de registro N° 32, siendo su última modificación por acta de fecha 10 de diciembre de 2023, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 11, Tomo 528-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado en ejercicio LUIS JAVIER MARCANO GIRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 218.667.
DEMANDADA: sociedad mercantil AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 agosto de 1985, bajo el N° 14, Tomo 165-A.
I.-ANTECEDENTES:
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal y por auto de fecha 26/04/2023, se le dio entrada y se formó expediente (folio 01 al 43). Seguidamente en fecha 03/05/2023, este Tribunal dicto auto de despacho saneador (folio 44). En fecha 04/05/2023, compareció el abogado en ejercicio LUIS JAVIER MARCANO GIRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.667, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL RECREO, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de diciembre de 1962, bajo el N° 50 del libro de registro N° 32, siendo su última modificación por acta de fecha 10 de diciembre de 2023, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 11, Tomo 528-A, a los fines de consignar diligencia subsanando lo indicado por este Despacho (folio 45). En fecha 09/05/2023, se dictó auto de admisión y se ordenó librar boleta de citación dirigida a la parte demandada sociedad mercantil AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 agosto de 1985, bajo el N° 14, Tomo 165-A (folios 46 al 47). En fecha 08/06/2023, compareció el abogado en ejercicio LUIS JAVIER MARCANO GIRÓN, actuando en su carácter acreditado en autos y presentó diligencia mediante la cual proporcionó a este Despacho nueva dirección exacta de la parte demandada (folio 48). En fecha 22/06/2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena librar nuevamente la boleta de citación y en el mismo se designa al abogado en ejercicio LUIS JAVIER MARCANO GIRÓN, supra mencionado como correo especial a los fines que gestione lo conducente para la práctica de la citación (folio 49 al 50). En fecha 28/06/2023, compareció el abogado en ejercicio LUIS JAVIER MARCANO GIRÓN, actuando en su carácter acreditado en autos a los fines de retirar la respectiva comisión con motivo de citación (folio 51). No habiendo más actuaciones que asentar es por lo que quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas las actuaciones constantes en la presente solicitud este Tribunal considera necesario estudiar la figura de la perención de un año establecida en nuestro derecho adjetivo civil.
En ese sentido, entendemos que la perención de la instancia produce la extinción del proceso por falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distinto, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un periodo de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
Ahora bien, el cometido de la institución de la perención por el incumplimiento del solicitante en las obligaciones que le impone la Ley para el impulso procesal, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el cumplimiento de lo solicitado, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.
La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Así entonces, se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte solicitante su obligación de proveer a los autos la comisión debidamente cumplida por el Tribunal comisionado.
De las actas procesales se desprende, que en fecha 28 de junio de 2023, el abogado en ejercicio LUIS JAVIER MARCANO GIRÓN, compareció por ante este Despacho a los fines de retirar la comisión con motivo de la citación acordada y hasta la presente fecha se ha podido constatar que ha transcurrido un lapso superior a un (01) año, a contar desde la fecha de la última actuación, sin que la parte solicitante le diera el impulso procesal necesario a la solicitud para su continuación. Eso sin computar el receso judicial, vale decir, pasado el año a que se contrae en la norma.
Es de hacer notar, que de la presente solicitud se configuró la perención de un año y en consecuencia se extinguió la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.


II.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PEREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 01:33 p.m.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

Exp. Nº D-0954
FYMP/AVL/zjsg