REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de noviembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: D-2136
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA)
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
DEMANDANTE: ciudadano EDIXON MIGUEL MATHEUS GARCÍA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.515.904, domiciliado en el Municipio Valencia del Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ciudadana MARÍA MARTINA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084, Funcionaria Pública adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
DEMANDADA: ciudadana MARILYN NOHELIA OSTOS PADRÓN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.615.935, domiciliada en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
ANTECEDENTES I.-
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por ante el Tribunal Móvil en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 12/11/2024, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folio 01 al 09); en la misma fecha se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 10).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR II.-
En virtud de lo anterior, este Tribunal realiza una revisión exhaustiva de los recaudos consignados junto con la presente solicitud, considera imperioso examinar la cédula de identidad de la hija procreada dentro del matrimonio por los ciudadanos EDIXON MIGUEL MATHEUS GARCÍA y MARILYN NOHELIA OSTOS PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.515.904 y V-17.615.935, respectivamente, inserta en copia simple al folio cinco (05), donde textualmente se lee lo siguiente:
“… (Omissis)… F. Nacimiento 10/03/2007… …” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
En corolario, considera necesario quien aquí decide, pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizando las siguientes consideraciones:
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…” (Rengel, Romberg. Tomo 1, 298).
Es por ello que la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
En este orden de ideas, considera quien aquí juzga que es necesario citar la decisión de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 17 de mayo de 2001 y 13 de marzo de 2002, la cual establece lo siguiente:
“… Ante dichas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, ya el profesor PAOLO LONGO (Introducción a la LOPNA, UCAB, Caracas, 2001, Pág 123) había expresado que: “...De hecho, en la ley que se analiza, en no pocos casos, se puede prever que ante la ocurrencia de determinadas situaciones dignas de tutela, no será fácil establecer la asignación de competencia entre tribunales que recíprocamente se disputen atribución cognoscitiva de un especial asunto en el que estén implicados, al mismo tiempo, intereses de menores con intereses de mayores...”
Específicamente con relación a las solicitudes y demandas de divorcios, separaciones de cuerpos, nulidades de matrimonios en los cuales se hayan procreados o existan hijos niños o adolescentes y en general toda la materia de “familia”, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria en un principio se ha inclinado con base a la disposición contenida en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “i” en el sentido de establecer un fuero atrayente especializado para el conocimiento de los Tribunales de Protección de los Niños y Adolescentes, en Funciones o Sala de Juicio.
Así se señala que la exposición de motivos de la Ley especial Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes se menciona como RATIO LEGIS una consideración de que un “...puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer directamente de todos los asuntos de la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia y patrimoniales;...” con lo cual la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de protección –se entiende- viene a configurar una competencia especial dentro de la civil ordinaria jurisdiccional.
Siendo ello así, cuando exista necesidad jurisdiccional de protección de derechos y garantías afectados o con tal invocación, directamente a los tutelados (menores y adolescentes) efectivamente corresponderá el conocimiento de dicho asunto a los Tribunales de Protección a tenor de lo dispuesto al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud del fuero de atracción personal inherente. Lo anterior fue magistralmente expuesto por PAOLO LONGO (Obj. Cit., Pág. 125), así: “...En conclusión, ...la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a materias de familia, patrimonial (mercantil y civil), laboral, constitucional y contencioso administrativo, todas de carácter minoril, la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o de un adolescente...”
Así pues, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que la incompetencia por la materia y por el territorio, en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, en aras de esclarecer a que órgano corresponde el conocimiento del presente expediente, es imperioso para esta juzgadora señalar que, en la presente solicitud con motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, que nos ocupa se encuentra involucrada una adolescente de diecisiete (17) años de edad, cuyos datos se omiten en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Considerando la naturaleza y las profundas implicaciones del caso, esta Juzgadora estima que el mismo debe ser conocido por un Tribunal especializado en materia de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En virtud de lo anterior, se declara la incompetencia de este Juzgado para conocer la presente causa y se declina su competencia en razón de la materia. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que continúe con el conocimiento y decisión del litigio en curso. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
DISPOSITIVA III.-
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano EDIXON MIGUEL MATHEUS GARCÍA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.515.904, domiciliado en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, debidamente asistido ciudadana MARÍA MARTINA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084, Funcionaria Pública adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la ciudadana MARILYN NOHELIA OSTOS PADRÓN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.615.935, domiciliada en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA remitir junto con Oficio el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy. ASÍ SE DECIDE. -
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 01:10 p.m.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.



Exp. D-2136.
FYM/AVL/zjsg. -