REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de noviembre de 2024
213° y 165°
EXPEDIENTE Nº D-2084

SOLICITANTES: KEIRYN PATRICIA DÍAZ HENRIQUEZ y PEDRO LUÍS GUTIÉRREZ VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-21.455.719 y V-24.498.663, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA MARTINA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084 Funcionaria Pública adscrita al Programa del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 SC-TSJ).
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía.
I.- ANTECEDENTES:
En fecha 12/11/2024, se inician las presentes actuaciones por solicitud de: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta ante la Jornada del Primer Tribunal Móvil en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo (Complejo Deportivo Don Bosco), se dio entrada a los libros respectivos y se admitió. No habiendo más actuaciones que asentar, es por lo que quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
.II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
Los solicitantes y su abogada asistente, todos previamente identificados, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “…Contrajimos Matrimonio civil en fecha 07 de enero de 2023, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio que acompañamos anexa marcada con la letra “A.”… (folio 03 y 04 y su vuelto ).
Que, “…fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Las Chimeneas, residencias Las Chimeneas I, piso 6, Apto. 6 E, Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo. …” (Vuelto folio 01)
Que, “…decidimos separarnos de hecho, a partir del 15 de septiembre de 2023…” (Folio 01)
Que, “…En el tiempo que duro nuestra unión no procrearos hijos …” (folio 01).
En virtud de lo anterior procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une. Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015 en el expediente N° 12-1163 con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN en concordancia con la sentencia N° 446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, observa este Tribunal que la solicitud invocada por los ciudadanos KEIRYN PATRICIA DÍAZ HENRIQUEZ y PEDRO LUÍS GUTIÉRREZ VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-21.455.719 y V-24.498.663, ambos de este domicilio, el cual fue contraído en fecha en fecha 07 de enero de 2023 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 15/09/2023 y atendiendo al contenido de la Sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán procede a efectuar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y establece con carácter vinculante entre otras cosas la simplificación del trámite de las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, al expresar lo siguiente:
“…..Omissis… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente, de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
Ahora bien revisados los extractos jurisprudenciales expuestos en relación a la institución del divorcio y sus procedimientos en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando los criterios contenidos en dichas sentencias, las cuales entre otras cosas establecieron con carácter vinculante nuevas interpretaciones del artículo 185 del Código Civil, respecto a que las causales de divorcio en cualquier otra causa que atente contra la estabilidad que debe existir en el matrimonio, asimismo, en dichas sentencias se concatenó el contenido de esta norma con los artículos 20, 26, 75 y 77 todos constitucionales, por ser todos ellos el fundamento del libre desarrollo de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el matrimonio respectivamente; y de esta manera justificar la necesidad de simplificar el trámite de las solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, obviando formalismos innecesarios que han perdido vigencia ante la necesidad de adecuar los procesos a la realidad jurídica-social; en tal sentido este Tribunal considera que siendo competente, debe tramitarse por ante este Despacho en cumplimiento de la resolución antes mencionada, debiendo sustanciarse y decidirse como un asunto de jurisdicción voluntaria y conforme a los criterios sentados en las sentencias señaladas. ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso, el solicitante acreditó en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 01, Tomo I, Folio 001, Año 2023, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que entre los ciudadanos KEIRYN PATRICIA DÍAZ HENRIQUEZ y PEDRO LUÍS GUTIÉRREZ VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-21.455.719 y V-24.498.663, ambos de este domicilio, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 15/09/2023 donde operó la ruptura de la vida en común, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, habiendo procreado dos hijas, ya mayores de edad. Se considera que con ello se dio cumplimiento al deber de dar satisfacción al derecho de acción del solicitante y que este despacho ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y al criterio jurisprudencial citado, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos KEIRYN PATRICIA DÍAZ HENRIQUEZ y PEDRO LUÍS GUTIÉRREZ VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-21.455.719 y V-24.498.663, ambos de este domicilio, debidamente asistido por la abogada MARÍA MARTINA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084 Funcionaria Pública adscrita al Programa del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha siete (07) de enero del año 2023, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del estado Carabobo, según se evidencia de acta de matrimonio N° 01 Tomo I, Folio 001, año 2023.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES EN SU OPORTUNIDAD, EN CASO DE HABER BIENES EN COMÚN
Ofíciese lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen la nota marginal respectiva en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, y se peticione su ejecución.

Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 10:30 a.m.-

LA SECRETARIA

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

Exp. Nº D-2084.-
FYMP/AVL.-