REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de noviembre de 2024
214º y 165º
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio ANABELL CAROLINA PLAZ ROJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.423, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS JOSÉ NEGRE QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.158.360, mediante la cual desiste del presente procedimiento con motivo de TÍTULO SUPLETORIO. En consecuencia, este Tribunal, tras una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constata que el poder apud-acta inserto en el folio nueve (09), otorgado a la abogada en ejercicio ANABELL CAROLINA PLAZ ROJO, supra identificada, carece de la facultad expresa de desistir, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; todo ello en virtud de lo expuesto en el referido poder, mediante el cual se expresa lo siguiente:
“… (Omissis)… Confiero Poder Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto a Derecho se requiere, a la abogada en ejercicio ANABELL CAROLINA PLAZ ROJO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.423, del mismo domicilio, a los fines de que me represente, sostenga y defienda mis derechos en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, por el cual he solicitado, conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sea evacuado TÍTULO SUPLETORIO a mi favor, sobre unas bienhechurías construidas por mi persona, en un lote de terreno, también de mi propiedad, ubicado en la Urbanización Santa Marta, Colonia de Bárbula, Manzana N° 1, Municipio Naguanagua, estado Carabobo; tal como consta en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Naguanagua y San Diego, en fecha 22-01-2019, anotado bajo el N° 2019.59, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.17792 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. En uso del referido Poder, queda facultada la citada abogada para, dentro de esta causa, ejercer plenamente mi representación, en todo grado e instancia del presente proceso… (Omissis)…”

Es por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto y tras una minuciosa revisión de las actas procesales, esta Juzgadora procede a negar el desistimiento planteado por la abogada ANABELL CAROLINA PLAZ ROJO, supra identificada, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS JOSÉ NEGRE QUERALES, ut supra mencionado. Decisión que se fundamenta en la carencia de facultad expresa para desistir, tal como lo exige el artículo 154 del Código adjetivo. El mencionado artículo establece que el apoderado judicial debe contar con una autorización expresa para desistir del procedimiento en cuestión. En el presente caso, podemos observar que en el poder apud-acta otorgado a la abogada antes mencionada, no contiene dicha autorización de forma expresa, limitando así las facultades de la apoderada para proceder con el desistimiento. Adicionalmente, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, los poderes otorgados a los apoderados judiciales deben ser interpretados de manera restrictiva, especialmente en lo que respecta a actos que impliquen la disposición de derechos sustanciales del poderdante. En este sentido, la falta de una cláusula específica que autorice el desistimiento contenido en el poder apud-acta impide que la abogada ANABELL CAROLINA PLAZ ROJO, pueda válidamente desistir del presente procedimiento; por lo tanto, y en estricto apego a las disposiciones legales vigentes, este Juzgado declara improcedente el desistimiento solicitado, manteniéndose en curso el procedimiento de jurisdicción voluntaria iniciado por el ciudadano LUIS JOSÉ NEGRE QUERALES, plenamente identificado.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. FLOR YESENIA MARTINEZ PÈREZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.

Exp. S-3077.
FYMP/AVL/zjsg. -