REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (4) de noviembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

DEMANDANTE(S): EUSEBIO JUNIOR GODOY GRATEROL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-18.347.057, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DARIO MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.867, de este domicilio.
DEMANDADOS: HANOI ALEXANDRA RODRIGUEZ NUÑEZ, ALANA KATERINA RODRIGUEZ NUÑEZ Y FIDEL ERNESTO RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-24.299.055, V.-24.299.053 y V.-24.917.998, respectivamente todos de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3388.
-II-
SÍNTESIS

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, interpone procedimiento el ciudadano EUSEBIO JUNIOR GODOY GRATEROL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-18.347.057, de este domicilio, asistido por el abogado DARIO MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.867, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en contra de los ciudadanos HANOI ALEXANDRA RODRIGUEZ NUÑEZ, ALANA KATERINA RODRIGUEZ NUÑEZ Y FIDEL ERNESTO RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-24.299.055, V.-24.299.053 y V.-24.917.998, respectivamente todos de este domicilio; la cual correspondió conocer a este Tribunal, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha primero (1) de noviembre de 2024, bajo el Nro. 3388, asentándose en los libros correspondientes.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Estando dentro de la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones:
Visto los términos en los que la demandante, expresó en su libelo de demanda, este Tribunal no puede dejar a un lado lo establecido en los artículos 11 y 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la figura del juez, como director del proceso y conocedor del derecho, se le autoriza a actuar aun de oficio cuando sea necesario.
Es así, como resulta prudente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en fecha 10 de abril de 2002, mediante sentencia N° 779, dictada en el expediente N° 01-0464, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA, en asunto semejante a este, indicó lo siguiente:

“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Negrilla y subrayado de quien aquí decide)

En consecuencia, el Juez como director del proceso debe revisar minuciosamente las actas que conforman los expedientes, con el fin de descubrir alguna causal de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 341 del código de procedimiento civil, articulo que establece lo siguiente:
“Articulo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Así las cosas, la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es bastante clara, al indicar que una vez presentada la demanda ante el órgano jurisdiccional competente, este debe verificar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o si existe alguna disposición expresa de la ley y con ello determinar en primer momento, si es admisible o inadmisible, pronunciamiento que en lo absoluto implicaría un juicio de fondo sobre el asunto por cuanto se realiza sin ser desarrollada la causa, sino simplemente verificando esos supuestos que al no cumplirse alguno de ellos, no se puede constituir el proceso.
El procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA está contemplado en el Código de Procedimiento Civil, desde el artículo 444 y siguientes y la norma rectora que consagra los requisitos de admisibilidad para ejercer la acción por este procedimiento ordinario está prevista en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:

Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
...omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”
Por su parte el artículo 341 ejusdem, consagra:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De las normas supra indicadas, en la presente demanda, debe esta Juzgadora previa a la revisión del libelo inserto en este expediente desde el folio uno (1) al cinco (5), verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata entonces, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda, para su sustanciación y decisión.
Ahora bien, esta Jurisdicente puede apreciar que la demanda no fue acompañada por el documento fundamental de la pretensión, este es el documento en original que pretende el demandante oponer a los demandados para su reconocimiento de conformidad con los artículos 444 y 450 y siguientes del código de procedimiento civil, considera este tribunal, que, el demandante, omite por completo sustentar los hechos indicados en el libelo, acompañando un documento fundamental, como lo es el documento privado en original a reconocer, cuya necesidad es tal, en virtud que tal como lo indica el procedimiento especial de reconocimiento de documento privado, en caso de los demandados desconocer el documento se debe realizar prueba de cotejo, lo que imposibilitaría en el presente procedimiento por estar consignado en copia simple por ello, y a falta del documento significa que obstaculiza e impide la entrada de la presente acción, puesto que tal incumplimiento hace que la demanda sea contraría a una norma expresa, como lo es, la prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por ende aplicable las condiciones de admisibilidad genéricas de la acción previstas en el artículo 341 ejusdem, por lo que es un deber ineludible del solicitante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha demanda. Y ASI SE DETERMINA.
En consecuencia, avizora esta jurisdicente, el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y por cuanto, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión de este elemento fundamental para interponer la presente acción, debe ser declarada INADMISIBLE la presente acción interpuesta de conformidad con la precitada norma. Y así se declara.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por el ciudadano EUSEBIO JUNIOR GODOY GRATEROL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-18.347.057, de este domicilio, en contra de los ciudadanos HANOI ALEXANDRA RODRIGUEZ NUÑEZ, ALANA KATERINA RODRIGUEZ NUÑEZ Y FIDEL ERNESTO RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-24.299.055, V.-24.299.053 y V.-24.917.998, respectivamente todos de este domicilio, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,


DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,


DANIELA SEGOVIA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

DANIELA SEGOVIA

DYMC/DS/RJJM
Expediente N° 3388