REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de noviembre de 2024.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JUSEPPE ROCCO GRACIANO SCOLA y ZORAIDA MARÍA SASARIO DE GRACIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-8.849.990 y V.-7.144.709, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES SOLICITANTES: YOLANDA CÁCERES MANTILLA y NANCY M. OLIVAR JÍMENEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.765 y 51.213, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXP: 3355.
-II-
SÍNTESIS
En fecha nueve (09) de agosto de 2024, interponen procedimiento de partición amistosa el ciudadano JUSEPPE ROCCO GRACIANO SCOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.849.990, de este domicilio, asistido por la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, de este domicilio, y la ciudadana ZORAIDA MARÍA SASARIO DE GRACIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.144.709, de este domicilio, representada por la abogada NANCY M. OLIVAR JÍMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.213, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo por PARTICION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo en físico la demanda y demás recaudos en la misma fecha y dándosele entrada en fecha doce (12) de agosto del presente año bajo el Nro. 3355, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, se dictó despacho saneador instando a los solicitantes JUSEPPE ROCCO GRACIANO SCOLA y ZORAIDA MARÍA SASARIO DE GRACIANO, identificados ut supra, a consignar la sentencia de divorcio en copia certificada y a aclarar en cuanto a la sustitución de poder de la ciudadana LUPE MARÍA LEÓN BERRESI, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, so pena de declarar la pérdida de interés.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogada NANCY M. OLIVAR JÍMENEZ, identificada ut supra, aclarando lo concerniente a la sustitución de poder de la ciudadana LUPE MARÍA LEÓN BERRESI, y solicitando se tramite su representación a través de un Poder Apud Acta.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, la abogada NANCY M. OLIVAR JÍMENEZ, identificada ut supra, consignó Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana ZORAIDA MARÍA SASARIO DE GRACIANO, identificada ut supra, para ser validado y tramitado vía telemática, y copia de diligencia introducida por ante el Tribunal Octavo (8°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde solicitó copia certificada de la sentencia de divorcio, para ser consignada al presente expediente.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, este Tribunal acordó, de conformidad con el pedimento de la abogada NANCY M. OLIVAR JÍMENEZ, identificada ut supra, conceder un lapso único de cinco (05) días de despacho para consignar los recaudos solicitados en auto de fecha dieciséis (16) de septiembre.
En fecha dos (02) de octubre de 2024, la abogada NANCY M. OLIVAR JÍMENEZ, identificada ut supra, consignó copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos JUSEPPE ROCCO GRACIANO SCOLA y ZORAIDA MARÍA SASARIO DE GRACIANO, ambos ya identificados, en cumplimiento de lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha dieciséis (16) de septiembre.
En fecha catorce (14) de octubre de 2024, se realizó la audiencia telemática en la cual se certificó el Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana ZORAIDA MARÍA SASARIO DE GRACIANO a la abogada NANCY M. OLIVAR JÍMENEZ, identificadas ambas ut supra.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, se admitió la demanda y se instó a los solicitantes JUSEPPE ROCCO GRACIANO SCOLA y ZORAIDA MARÍA SASARIO DE GRACIANO, identificados ut supra, ratificar su solicitud dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JUSEPPE ROCCO GRACIANO SCOLA, asistido por la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, identificados ut supra, en el cual ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud presentado en fecha nueve (09) de agosto de 2024. Asimismo, el ciudadano JUSEPPE ROCCO GRACIANO SCOLA, ya identificado, confirió Poder Apud Acta a los abogados YOLANDA CÁCERES MANTILLA, identificada ut supra, y DIEGO PÉREZ SEQUERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 301.768, de este domicilio. En la misma fecha, se recibió diligencia suscrita por la abogada NANCY M. OLIVAR JÍMENEZ, en representación de la ciudadana ZORAIDA MARÍA SASARIO DE GRACIANO, identificadas ambas ut supra, en el cual ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud presentado en fecha nueve (09) de agosto de 2024.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto, los ciudadanos JUSEPPE ROCCO GRACIANO SCOLA, asistido por la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, y la ciudadana ZORAIDA MARÍA SASARIO DE GRACIANO, representada por la abogada NANCY M. OLIVAR JÍMENEZ, identificados todos ut supra, argumentan lo siguiente:
Que (…) “Es el caso ciudadano (a) Juez (a) que en fecha 19 de enero de 2024 mediante Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Octavo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en el Expediente N° D-1109 (nomenclatura de dicho Tribunal), cuya copia se anexa marcada “B”, fue decretado el DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que nos unía desde el 18 de junio de 2005, ordenando la liquidación de la comunidad conyugal.” (…)
Que (…) “Durante dicha unión fueron adquiridos cinco (05) bienes inmuebles, por lo que, con fundamento en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestamos ante su competente autoridad que nuestra voluntad es que estos bienes sean repartidos de la siguiente manera:
1) Respecto a los derechos de propiedad sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento de aproximadamente Ciento Veintiséis Metros Cuadrados (126 mts2) distinguido con el número y la letra 8-A, ubicado en el octavo piso del Edificio denominado RESIDENCIAS IMOLA, ubicado en la Avenida 126 (Avenido Rio Portuguesa), N°123-160, Parcela M-14, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo …Omissis… que adquirimos en comunidad en fecha 19 de junio de 2007, según documento registrado en dicha fecha por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, asentado bajo el N° 14, Protocolo Único, Tomo 27, en el cual se aprecian sus medidas y linderos por lo que requerimos se tengan aquí por reproducidos; documento cuya copia se anexa a la presente solicitud marcada “C”. El mencionado inmueble quedará bajo la exclusiva propiedad del ciudadano JUSEPPE ROCCO GRACIANO SCOLA, titular de la cédula de identidad N.° V-8.849.990 ...Omissis… Correrán por cuenta propia del ex cónyuge a quien se adjudica la propiedad del señalado bien inmueble, todos los gastos de aranceles o cualquier otro concepto surgido por la protocolización del documento que haga constar el traslado de propiedad. Asimismo, queda por cuenta del ex cónyuge a quien se le adjudica la propiedad, las obligaciones condominiales vencidas y por vencer.
2) Respecto a los derechos de propiedad sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento de aproximadamente Setenta y Cinco Metros Cuadrados (75 mts2) distinguido con el número 6-D, ubicado en el sexto piso del Edificio RESIDENCIAS VESUBIO PALACE …Omissis… ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Calle 131 (Av B) Parroquia San José, Municipio Valencia, que fue adquirido en comunidad en fecha 18 de junio de 2010, según documento registrado en dicha fecha por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, e igualmente inscrito bajo el N° 43, Folio 283, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2010 bajo el N° 2010.899, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; en el cual se aprecian sus medidas y linderos por lo que requerimos se tengan aquí por reproducidos; documento cuya copia se anexa a la presente solicitud marcada “D”. El mencionado inmueble quedará bajo la exclusiva propiedad del ciudadano JUSEPPE ROCCO GRACIANO SCOLA, titular de la cédula de identidad N.° V-8.849.990 ...Omissis… Correrán por cuenta propia del ex cónyuge a quien se adjudica la propiedad del señalado bien inmueble, todos los gastos de aranceles o cualquier otro concepto surgido por la protocolización del documento que haga constar el traslado de propiedad. Asimismo, queda por cuenta del ex cónyuge a quien se le adjudica la propiedad, las obligaciones condominiales vencidas y por vencer.
3.) Respecto a los derechos de propiedad sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento de aproximadamente Setenta y Ocho Metros Cuadrados con cinco decímetros (78,05 mts2) distinguida con el número 6-1-C, ubicado en la planta primera del Edificio seis (6) de la edificación denominada CONJUNTO RESIDENCIAL EL PAUJI …Omissis… ubicado en la primera etapa del Núcleo B de la Urbanización La Granja, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, que adquirieron en comunidad en fecha 17 de noviembre de 2014, según documento inscrito en dicha fecha por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo bajo el N° 2014.3218, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.11305, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; en el cual se aprecian sus medida y linderos por lo que requerimos se tengan aquí por reproducidos; documento cuya copia se anexa a la presente solicitud marcada “E”. El mencionado inmueble quedará bajo la exclusiva propiedad del ciudadano JUSEPPE ROCCO GRACIANO SCOLA, titular de la cédula de identidad N.° V-8.849.990 ...Omissis… Correrán por cuenta propia del ex cónyuge a quien se adjudica la propiedad del señalado bien inmueble, todos los gastos de aranceles o cualquier otro concepto surgido por la protocolización del documento que haga constar el traslado de propiedad. Asimismo, queda por cuenta del ex cónyuge a quien se le adjudica la propiedad, las obligaciones condominiales vencidas y por vencer.
4.) Respecto a los derechos de propiedad sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento de aproximadamente Ciento Diez Metros Cuadrados (110 mts2) distinguido con el número y la letra 8-B, ubicado en el octavo piso del Edificio denominado RESIDENCIAS IMOLA, ubicado en la Avenida 126 (Avenido Rio Portuguesa), N° 123-160, Parcela M-14, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo …Omissis… que adquirieron en comunidad en fecha 17 de noviembre de 2014, según documento registrado en dicha fecha por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el N° 2014.3020, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.18366, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, en el cual se aprecian sus medidas y linderos por lo que requerimos se tengan aquí por reproducidos; documento cuya copia se anexa a la presente solicitud marcada “F”. El mencionado inmueble quedará bajo la exclusiva propiedad de la ciudadana ZORAIDA MARÍA SASARIO DE GRACIANO, titular de la cédula de identidad N° V.-7.144.709 ...Omissis… Correrán por cuenta propia del ex cónyuge a quien se adjudica la propiedad del señalado bien inmueble, todos los gastos de aranceles o cualquier otro concepto surgido por la protocolización del documento que haga constar el traslado de propiedad. Asimismo, queda por cuenta del ex cónyuge a quien se le adjudica la propiedad, las obligaciones condominiales vencidas y por vencer.
5.) Respecto a los derechos de propiedad sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento de aproximadamente Setenta y Un Metros Cuadrados (71 mts2) distinguido con el número 10-1-B, del tipo B, ubicado en el piso 10 del Edificio RESIDENCIAS TIERRA ENCANTADA …Omissis… ubicado en la Urbanización Las Chimeneas Avenida 96-B (Calle 9), N° Cívico 114-21, Parcela M-45, Parroquia San José, Municipio Valencia, adquirido en comunidad en fecha 01 de junio de 2012, según documento inscrito en dicha fecha por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el N°2012.1343, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.7598, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; en el cual se aprecian sus medidas y linderos por lo que requerimos se tengan aquí por reproducidos; documento cuya copia se anexa a la presente solicitud marcada “G”. El mencionado inmueble quedará bajo la exclusiva propiedad de la ciudadana ZORAIDA MARÍA SASARIO DE GRACIANO, titular de la cédula de identidad N° V.-7.144.709 ...Omissis… Correrán por cuenta propia del ex cónyuge a quien se adjudica la propiedad del señalado bien inmueble, todos los gastos de aranceles o cualquier otro concepto surgido por la protocolización del documento que haga constar el traslado de propiedad. Asimismo, queda por cuenta del ex cónyuge a quien se le adjudica la propiedad, las obligaciones condominiales vencidas y por vencer.” (…)
Que (…) “Estimamos el valor de la presente solicitud en la suma de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (119.940 Bs.), siendo su equivalente en TRES MIL veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor (EURO), establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la presente demanda en la cantidad de (39,98 Bs), es decir para el día 09 de agosto de 2024 (cifras tomadas a las 8:30 a.m.)” (…)
Que (…) “Las partes partieron los bienes de la comunidad conyugal con asesoría y asistencia jurídica, actuando con pleno conocimiento de hecho y de derecho, libres de apremio, coacción, amenaza o violencia, lo que implica que en ningún caso, la presente solicitud podrá ser atacada o impugnada por error o por cualquier otro vicio del consentimiento.” (…)
Que (…) “Solicitamos se imparta la debida HOMOLOGACIÓN a la presente partición amistosa con disposición expresa de que la Sentencia de Homologación servirá de justo título de documento traslativo de propiedad de cada uno de los inmuebles suficientemente precisados” (…)
-IV-
DE LOS ACUERDOS
Ambas partes de mutuo acuerdo han manifestado lo siguiente:
PRIMERO: El inmueble constituido por un apartamento de aproximadamente ciento veintiséis metros cuadrados (126 mts2) distinguido con el número y la letra 8-A, ubicado en el octavo piso del Edificio denominado RESIDENCIAS IMOLA, ubicado en la Avenida 126 (Avenido Rio Portuguesa), N° 123-160, Parcela M-14, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, adquirido en comunidad en fecha 19 de junio de 2007, según documento registrado en dicha fecha por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo, asentado bajo el N° 14, Protocolo Único, Tomo 27, en el cual se aprecian sus medidas, especificaciones y linderos; documento cuya copia se anexó al presente expediente marcada “C”; ha quedado bajo la exclusiva propiedad del ciudadano JUSEPPE ROCCO GRACIANO SCOLA, en tal sentido, la ciudadana ZORAIDA MARÍA SASARIO DE GRACIANO, identificados ambos ut supra, acepta ceder el porcentaje de acciones y derechos que le corresponden sobre el inmueble, antes identificado, en beneficio del prenombrado ciudadano.
SEGUNDO: El inmueble constituido por un apartamento de aproximadamente setenta y cinco metros cuadrados (75 mts2) distinguido con el número 6-D, ubicado en el sexto piso del Edificio RESIDENCIAS VESUBIO PALACE, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Calle 131 (Av B), parroquia San José, municipio Valencia, que fue adquirido en comunidad en fecha 18 de junio de 2010, según documento registrado en dicha fecha por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, e igualmente inscrito bajo el N° 43, Folio 283, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2010 bajo el N° 2010.899, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; en el cual se aprecian sus medidas, linderos y otras especificaciones; documento cuya copia se anexó al presente expediente marcada “D”, ha quedado bajo la exclusiva propiedad del ciudadano JUSEPPE ROCCO GRACIANO SCOLA, en tal sentido, la ciudadana ZORAIDA MARÍA SASARIO DE GRACIANO, identificados ambos ut supra, acepta ceder el porcentaje de acciones y derechos que le corresponden sobre el inmueble, antes identificado, en beneficio del prenombrado ciudadano.
TERCERO: El inmueble constituido por un apartamento de aproximadamente setenta y ocho metros cuadrados con cinco decímetros (78,05 mts2) distinguida con el número 6-1-C, ubicado en la planta primera del Edificio seis (6) de la edificación denominada CONJUNTO RESIDENCIAL EL PAUJI, ubicado en la primera etapa del Núcleo B de la Urbanización La Granja, municipio Naguanagua, estado Carabobo, que adquirieron en comunidad en fecha 17 de noviembre de 2014, según documento inscrito en dicha fecha por ante el Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo bajo el N° 2014.3218, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.11305, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; en el cual se aprecian sus medida, linderos y demás especificaciones; documento cuya copia se anexó al presente expediente marcada “E”, ha quedado bajo la exclusiva propiedad del ciudadano JUSEPPE ROCCO GRACIANO SCOLA, en tal sentido, la ciudadana ZORAIDA MARÍA SASARIO DE GRACIANO, identificados ambos ut supra, acepta ceder el porcentaje de acciones y derechos que le corresponden sobre el inmueble, antes identificado, en beneficio del prenombrado ciudadano.
CUARTO: El inmueble constituido por un apartamento de aproximadamente ciento diez metros cuadrados (110 mts2) distinguido con el número y la letra 8-B, ubicado en el octavo piso del Edificio denominado RESIDENCIAS IMOLA, ubicado en la Avenida 126 (Avenido Rio Portuguesa), N° 123-160, Parcela M-14, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que adquirieron en comunidad en fecha 17 de noviembre de 2014, según documento registrado en dicha fecha por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el N° 2014.3020, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.18366, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, en el cual se aprecian sus medidas, linderos y demás especificaciones; documento cuya copia se anexa a la presente solicitud marcada “F”, ha quedado bajo la exclusiva propiedad de la ciudadana ZORAIDA MARÍA SASARIO DE GRACIANO, en tal sentido, el ciudadano JUSEPPE ROCCO GRACIANO SCOLA, identificados ambos ut supra, acepta ceder el porcentaje de acciones y derechos que le corresponden sobre el inmueble, antes identificado, en beneficio de la prenombrada ciudadana.
QUINTO: El inmueble constituido por un apartamento de aproximadamente setenta y un metros cuadrados (71 mts2) distinguido con el número 10-1-B, del tipo B, ubicado en el piso 10 del Edificio RESIDENCIAS TIERRA ENCANTADA, ubicado en la Urbanización Las Chimeneas Avenida 96-B (Calle 9), N° Cívico 114-21, Parcela M-45, parroquia San José, municipio Valencia, adquirido en comunidad en fecha 01 de junio de 2012, según documento inscrito en dicha fecha por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el N°2012.1343, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.7598, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; en el cual se aprecian sus medidas, linderos y demás especificaciones; documento cuya copia se anexa a la presente solicitud marcada “G”, ha quedado bajo la exclusiva propiedad de la ciudadana ZORAIDA MARÍA SASARIO DE GRACIANO, en tal sentido, el ciudadano JUSEPPE ROCCO GRACIANO SCOLA, identificados ambos ut supra, acepta ceder el porcentaje de acciones y derechos que le corresponden sobre el inmueble, antes identificado, en beneficio de la prenombrada ciudadana.
SEXTO: Las partes declaran haber realizado la partición de los bienes de la comunidad conyugal con asesoría y asistencia jurídica, actuando con pleno conocimiento de hecho y de derecho, libres de apremio, coacción, amenaza o violencia, lo que implica que, en ningún caso, la presente solicitud podrá ser atacada o impugnada por error o por cualquier otro vicio del consentimiento
Queda entendido expresamente, que todo pasivo o activo adquirido a partir de la fecha de la siguiente solicitud será de exclusivo cargo y responsabilidad de la parte que lo adquiera. Como consecuencia de la presente liquidación, cada ex cónyuge responderá de las obligaciones que contraigan y harán suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuvieren. Ambas partes renuncian a cualquier reclamo por concepto de indemnización por daños y perjuicios presentes o futuros, declarando su conformidad con este acuerdo. Y así queda decidido voluntariamente por ambas partes.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De lo anteriormente trascrito se infiere en el presente caso que los ciudadanos JUSEPPE ROCCO GRACIANO SCOLA, asistido por la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, y la ciudadana ZORAIDA MARÍA SASARIO DE GRACIANO, representada por la abogada NANCY M. OLIVAR JÍMENEZ, identificados todos ut supra, han celebrado convenimiento de manera amistosa, a los fines de partir y liquidar los derechos correspondientes de la comunidad de gananciales del matrimonio que existió entre ambos y solicitan la homologación de la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos antes expuestos; de conformidad con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la Partición Judicial No Contenciosa, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, sostiene que:
“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son dueños”.
Por otra parte; respecto a la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
Sobre lo peticionado considera destacar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estatuyen:
Artículo 263
“En cualquier estado y grado que se encuentre la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la Homologación del Tribunal” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Y el artículo 264, Ejusdem, dispone que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no este prohibidas las transacciones”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal)
De la norma transcrita se desprende que el convenimiento del Procedimiento es un acto potestativo de la parte demandada y que al Juez sólo le corresponde homologarla, una vez que constate que quien conviene tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y que la misma trata materias donde no está prohibida la transacción.
-VI-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles y lo tiene como Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente expediente y se ordena su remisión al archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme.
al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165 º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3355. En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG, DANIELA SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/jaar
Expediente N° 3355.
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