REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de noviembre de 2024
Años: 214º de Independencia y 165 º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: LUZDIANA LEZAMA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.524.593 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: YORMAN JAVIER QUIÑONEZ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.088.157 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 318.526, de este domicilio.

CÓNYUGE DEMANDADO: SANDIN URBANO TIRADO TABORDA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.554.745, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 3198.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana LUZDIANA LEZAMA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.524.593 de este domicilio, asistida por el abogado YORMAN JAVIER QUIÑONEZ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.088.157 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 318.526, de este domicilio en contra del ciudadano SANDIN URBANO TIRADO TABORDA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.554.745, de este domicilio. Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de enero del dos mil veinticuatro (2024), bajo el Nro.3198, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha treinta (30) de enero de 2024, se libró despacho saneador, instando a la parte actora a consignar copia de cedula de identidad del cónyuge demandado SANDIN URBANO TIRADO TABORDA plenamente identificado.
En fecha ocho (8) de febrero de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LUZDIANA LEZAMA VASQUEZ, asistida por el abogado YORMAN JAVIER QUIÑONEZ GALINDEZ, identificados ut supra, dando cumplimiento a lo requerido en el despacho saneador y en la misma fecha otorga poder apud acta al referido abogado YORMAN JAVIER QUIÑONEZ GALINDEZ, identificado ut supra.
En fecha catorce (14) de febrero del presente año, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó citar al Cónyuge demandado, ciudadano SANDIN URBANO TIRADO TABORDA, supra identificado. Se librarón Boletas de notificaciones.
En fecha catorce (14) de marzo de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado YORMAN JAVIER QUIÑONEZ GALINDEZ, en su carácter acreditado a los autos, donde en nombre de su representada, ratifica la solicitud de divorcio en todas y cada una de sus partes y solicita la notificación del fiscal y del cónyuge SANDIN URBANO TIRADO TABORDA .
En fecha treinta (30) de septiembre de 2024, el alguacil de este despacho consigna diligencia manifestado la imposibilidad de practicar la citación del cónyuge demandado SANDIN URBANO TIRADO TABORDA.
En fecha catorce (14) de marzo de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado YORMAN JAVIER QUIÑONEZ GALINDEZ, en su carácter acreditado a los autos, donde en nombre de su representada, ratifica la solicitud de divorcio en todas y cada una de sus partes y solicita la notificación del fiscal y del cónyuge SANDIN URBANO TIRADO TABORDA .
En fecha primero (1) de octubre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado YORMAN JAVIER QUIÑONEZ GALINDEZ, en su carácter acreditado a los autos, mediante la cual solicitud la notificación del cónyuge SANDIN URBANO TIRADO TABORDA, por la vía telemática y aporta el número telefónico 0424-4739254 y correo electrónico sandinlirado@gmail.com.
En fecha tres (3) de octubre del presente año, el tribunal mediante auto de conformidad a lo establecido en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil; y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la RESOLUCION Nro. 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Junio del 2022; fijo Audiencia Telemática; a los fines de certificar este tribunal la notificación del demandado de autos ciudadano SANDIN URBANO TIRADO TABORDA, identificado ut supra.
En fecha 4 de octubre del presente año, el alguacil de este despacho consignó diligencia manifestado haber practicado la citación por la vía telemática del demandado ciudadano SANDIN URBANO TIRADO TABORDA, identificado ut supra y la secretaria certifica la remisión de la boleta de citación y orden de comparecencia al cónyuge demandado al número telefónico, por vía WhatsApp y correo electrónico aportado por la parte demandante.
En fecha catorce (14) de octubre del presente año, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este despacho, consignado boleta de Notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha 24 de octubre del presente año, el tribunal deja constancia de haber recibido escrito proveniente de la fiscalía 17° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual nada objeta en cuanto a que se de continuidad al presente proceso.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana LUZDIANA LEZAMA VASQUEZ, asistida por el abogado YORMAN JAVIER QUIÑONEZ GALINDEZ, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO en contra del ciudadano SANDIN URBANO TIRADO TABORDA, identificado ut supra, argumentado:
Que (…) En fecha 19 de mayo de 2016, contraje matrimonio Civil, con el ciudadano SANDIN URBANO TIRADO TABORDA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.554.745, de este domicilio por ante la Oficina de la jefatura civil de Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo, según consta de Acta de matrimonio Nro. 81, folio N° 1, Tomo I, del año 2016 (…)
Que (…) fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Ritec, Casa N° 83-41, Parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo (…)
Que (…) Durante nuestra unión no procreamos hijos, ni se adquirieron bienes de fortuna susceptibles de ser liquidados (…)
Que (…) Ahora bien, es el caso comenzaron a surgir ciertas desavenencias que fueron dificultando la vida en común, por lo que ya no se justificaba continuar viviendo juntos, de tal forma que decidimos separarnos de hecho, el catorce (14) de septiembre del año Dos Mil veintidós (2022), es por lo que solicitamos la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo establecido en los artículos 184 y 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016(…)

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana LUZDIANA LEZAMA VASQUEZ, asistida por el abogado YORMAN JAVIER QUIÑONEZ GALINDEZ, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos LUZDIANA LEZAMA VASQUEZ y SANDIN URBANO TIRADO TABORDA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de mayo de 2016 por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Valencia, estado Carabobo, quedando inserta en el Acta No.81, tomo I, año 2016, que cursa del folio cuatro (04) al folio cinco (5), del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la parte actora que fijarón su ultimo domicilio conyugal en la dirección siguiente: la Urbanización Ritec, Casa N° 83-41, Parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º La parte actora, admitió en el escrito de solicitud, que es cierto el hecho que está separada de su cónyuge desde el catorce (14) de septiembre del año Dos Mil veintidós (2022), por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La parte actora, manifestó que, durante la unión matrimonial no procrearón hijos con su cónyuge, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º La parte actora, manifestó que, durante la unión matrimonial no obtuvo bienes que liquidar con su cónyuge, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º La parte actora, de su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio en contra del ciudadano SANDIN URBANO TIRADO TABORDA, antes identificado, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7ºEl tribunal dejo constancia de haber practicado la citación por la vía telemática del demandado ciudadano SANDIN URBANO TIRADO TABORDA, identificado ut supra en fecha cuatro (4) de octubre del presente año y la secretaria certifico la remisión de la boleta de citación y orden de comparecencia al cónyuge demandado al número telefónico, aportado por la parte actora; tal como consta al folio 25 y Vto del presente expediente; con lo cual se cumple la formalidad necesaria para la validez del juicio, como lo es la citación del demandado de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la RESOLUCION Nro. 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Junio del 2022.
8° El tribunal dejo constancia de haber hecho efectiva la notificación en fecha catorce (14) de octubre del presente año, del fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; con lo cual se cumple la formalidad necesaria para la validez del juicio, de la intervención del Ministerio público como parte de buena fe, en resguardo de las disposiciones de Orden público o de las buenas costumbres; de conformidad a lo establecido en el artículo129 y Ordinal 2° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
9° En fecha 24 de octubre del presente año, el tribunal deja constancia de haber recibido escrito proveniente de la fiscalía 17° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual nada objeta en cuanto a que se de continuidad al presente proceso; con lo cual se cumple la formalidad necesaria para la validez del juicio, de la intervención del Ministerio público como parte de buena fe, en resguardo de las disposiciones de Orden público o de las buenas costumbres; de conformidad a lo establecido en el artículo 129 y Ordinal 2° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana LUZDIANA LEZAMA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.524.593 de este domicilio, asistida por el abogado YORMAN JAVIER QUIÑONEZ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.088.157 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 318.526, de este domicilio en contra del ciudadano SANDIN URBANO TIRADO TABORDA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.554.745, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos LUZDIANA LEZAMA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.524.593 de este domicilio y SANDIN URBANO TIRADO TABORDA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.554.745, de este domicilio, en fecha 19 de mayo de 2016, por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Valencia, estado Carabobo, quedando inserta en el Acta No.81, tomo I, año 2016.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los veintiuno (21) días del mes noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165 º de la Federación.
LA JUEZA,


Abg, DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,


Abg, DANIELA SEGOVIA CASANOVA

Expediente Nro. 3198. En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


DANIELA SEGOVIA CASANOVA

DYMC/DASC/RJJM
ExpedienteN°3198.