REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de noviembre de 2024.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: LIBYS YOHANNA FIGUEROA URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.248.791, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: NOEL JOSÉ ROA MURO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 180.975, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ RAMÓN DUARTE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.069.147, domicilio sin especificar.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
SOLICITUD: 3415.
-II-
SÍNTESIS
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, interpone procedimiento la ciudadana LIBYS YOHANNA FIGUEROA URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.248.791, de este domicilio, asistida en este acto por el abogado NOEL JOSÉ ROA MURO, Inpreabogado Nro. 180.975, de este domicilio, contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN DUARTE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.069.147, domicilio sin especificar, por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha, dándosele entrada fecha trece (13) de noviembre de 2024, bajo el Nro. 3415, asentándose en los libros correspondientes.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana LIBYS YOHANNA FIGUEROA URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.248.791, de este domicilio, asistida en este acto por el abogado NOEL JOSÉ ROA MURO, Inpreabogado Nro. 180.975, de este domicilio, de este domicilio, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

De igual madera, es pertinente indicar lo establecido en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, los cuales señala:
Artículo 140 “... Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”
Artículo 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hechos o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”

De las normas legales supra transcritas, se desprende que es competente para conocer de los juicios de divorcio, el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.
Por otra parte, según Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, signada con el N° 39152 y la cual quedo vigente excepto en lo referente a las cuantías, se estableció lo siguiente:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquiera otra semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.’ (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).”

De modo que, del contenido de la normativa y de la Resolución antes transcrita, se puede extraer que la solicitud de DIVORCIO, se deberá proponer en el último domicilio donde hicieron vida los cónyuges antes de desear terminar con el vínculo matrimonial que los une, es decir, en el Tribunal de municipio a que corresponda según ese último domicilio conyugal, de acuerdo a la afirmación y manifestación realizada por el cónyuge demandante “Durante la vigencia de nuestro matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Via Vigirima, Calle Miguel José Sanz, Nro. 47, Sector El Perrote 1, Parroquia Vigirima, Municipio Guacara del Estado Carabobo”, tomando en cuenta que este Tribunal es competente únicamente en los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no queda más que concluir, que la competencia para conocer, sustanciar y decidir de la pretensión de DIVORCIO POR DESAFECTO propuesta en el caso sub examine, por el territorio. Y ASI SE DECLARA.
Consecuente con lo decidido, y por cuanto el ultimo domicilio conyugal es en el municipio Guacara, del estado Carabobo, este Tribunal DECLINA el conocimiento de la presente solicitud a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra. Y ASI SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana LIBYS YOHANNA FIGUEROA URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.248.791, de este domicilio, asistida en este acto por el abogado NOEL JOSÉ ROA MURO, Inpreabogado Nro. 180.975, de este domicilio, contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN DUARTE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.069.147, domicilio sin especificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
LA JUEZA,



ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,



ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165 º de la Federación.

LA SECRETARIA,



ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/jaar
Expediente N° 3415.