REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de noviembre de 2024.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: HECTOR JOSÉ SANDOVAL SILVA y BETSY ROCIO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-12.322.257 y V.-9.445.811, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: ANA HERMELIBETH LEGÓN PUERTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.235, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXP: 3379.
-II-
SÍNTESIS
En fecha catorce (14) de octubre de 2024, interponen procedimiento de partición amistosa los ciudadanos HECTOR JOSÉ SANDOVAL SILVA y BETSY ROCIO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-12.322.257 y V.-9.445.811, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ANA HERMELIBETH LEGÓN PUERTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.235, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo por PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo en físico la demanda y demás recaudos en la misma fecha y dándosele entrada en fecha quince (15) de octubre del presente año bajo el Nro. 3379, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, se admitió la demanda y se instó a los solicitantes HECTOR JOSÉ SANDOVAL SILVA y BETSY ROCIO ANDRADE, identificados ut supra, ratificar su solicitud dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2024, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos HECTOR JOSÉ SANDOVAL SILVA y BETSY ROCIO ANDRADE, asistidos por la abogada ANA HERMELIBETH LEGÓN PUERTA, identificados todos ut supra, mediante la cual; ratifican en todos y cada una de sus partes el escrito de solicitud presentado en fecha catorce (14) de octubre de 2024. En la misma fecha los ciudadanos HECTOR JOSÉ SANDOVAL SILVA y BETSY ROCIO ANDRADE, identificados anteriormente, otorgaron Poder Apud Acta a la abogada ANA HERMELIBETH LEGÓN PUERTA, identificada ut supra.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, la abogada ANA HERMELIBETH LEGÓN PUERTA, supra identificada, consignó documento de propiedad objeto de la partición en original para su vista y devolución.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras los ciudadanos HECTOR JOSÉ SANDOVAL SILVA y BETSY ROCIO ANDRADE, asistidos por la abogada ANA HERMELIBETH LEGÓN PUERTA, identificados todos ut supra, argumentan lo siguiente:
Que (…) “En este sentido, se considera pertinente evidenciar la copia certificada contentiva de sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Cuatro (04) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), que anexo marcada con la letra “C”, por lo cual procedemos con la interposición de Homologación de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en los siguientes términos:” (…)
Que (…) “De mutuo acuerdo y consentimiento, libre de apremios y coacción, por vía de transacción, concediéndonos mutuas peticiones, declaramos de manera formal que los bienes que se describen a continuación, quedaran en beneficio y en exclusiva propiedad del ciudadano que se menciona, sin que nada tenga que reclamar el uno al otro” (…)
Que (…) “Será propiedad exclusiva de la ciudadana BETSY ROCIO ANDRADE, ut supra identificada, el activo con las siguientes características:
1. BIEN INMUEBLE:
Una (1) parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Número 28, ubicada en la Calle 12 de la Urbanización Paraparal, Lote UF-2, primer sector, Código Catastral 08-07-01-DC---04-03, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, tal como se evidencia en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, el día 22 de julio del año 2010; el cual se anexa para su verificación en copia simple marcada con letra “D”. El mencionado bien inmueble fue justipreciado por ambas partes, sin coacción alguna, de acuerdo al índice de venta en la zona, en CUATROSCIENTOS (sic) CINCUENTA Y UN MIL OCHOSCIENTOS (sic) BOLÍVARES (Bs. 451.800,00), siendo equivalente a DOCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 12.000,00)” (…)
Que (…) “Será propiedad exclusiva del ciudadano HECTOR JOSÉ SANDOVAL SILVA, identificado en autos, el activo con las siguientes características:
2. DE LAS ACCIONES:
(43.741.250) ACCIONES NOMINATIVAS, con un valor nominal unitario de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) cada una, para un total de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (43.741.250), que representa el cuarenta y tres punto setenta y cinco por ciento (43.75%) del capital social, cuyo Capital Social es de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs 100.000.000,00); de la Sociedad Mercantil EL REY DEL TORNILLO, C.A, inscrita tal como se puede evidenciar de sus Estatutos Sociales, debidamente inscrita por ante Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, de fecha 29 de Octubre del año 2004, bajo el N°3, Tomo 67-A …Omissis… Las mencionadas acciones, fue justipreciado por ambas partes, sin coacción alguna, en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) siendo equivalente a SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON DIEZ DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 6.640,10)” (…)
Que (…) “Será propiedad exclusiva de la ciudadana, BETSY ROCIO ANDRADE, identificado (sic) en autos, el activo con las siguientes características:
3. BIEN MUEBLE:
Un (01) bien mueble automotor, con Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, de fecha 17 del mes de Agosto de 2021, bajo el Número 8XDEU638XA8A27715-4-1/210106895505 …Omissis… según se evidencia en copia simple signada con la letra “G”. El mencionado bien mueble fue justipreciado por ambas partes, sin coacción alguna, de acuerdo al índice de venta en la zona, en NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 94.125,00), siendo equivalente a DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 2.500,00)” (…)
Que (…) “Será propiedad exclusiva de la ciudadana, BETSY ROCIO ANDRADE, identificado (sic) en autos, el activo con las siguientes características:
4. BIEN INMUEBLE:
Un (01) bien inmueble constituido por una Parcela de Inhumación, ubicada en Parque Cementerio Jardines del Recuerdo de Valencia/Autopista Valencia- Campo de Carabobo, en la Sección: M1, Ubicación: Virgen del Socorro, Parcela: 3054 Dos Puestos, según consta en Contrato de Venta N°37674, N° Control 31674, de fecha 09 de Enero de 2006; según se evidencia en copia simple signada con letra “H”. El mencionado bien inmueble fue justipreciado por ambas partes, sin coacción alguna, de acuerdo al índice de venta de la zona, en TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.500,00), siendo equivalente a NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHENTA Y DOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 942,82).” (...)
Que (…) “El valor de los activos antes determinados, suman la cantidad de OCHOSCIENTOS (sic) TREINTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS (sic) VEINTICINCO BOLIVARES DIGITALES. (Bs.831.425)” (…)
Que (…) “Por vía de transacción, concediéndonos mutuas peticiones, destacamos que de existir algún bien no declarado ni adjudicado aquí, quedará en beneficio y exclusiva propiedad de su respectivo titular; y, de existir algún pasivo aquí no declarado, su pago será responsabilidad única y exclusiva de quien lo haya adquirido. Cabe acotar, los inmuebles relacionados con la presente transacción, plenamente identificados en su justa oportunidad, pesa sobre él cargas y gravámenes, por lo cual se faculta a la ciudadana BETSY ROCIO ANDRADE, a realizar los trámites y gestiones necesarias a los fines de solventar la mencionada circunstancia ante los distintos órganos y entidades gubernamentales.” (…)
Que (…) “Es por lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente que este digno Tribunal IMPARTA HOMOLOGACIÓN A LA PRESENTE TRANSACCIÓN JUDICIAL DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en todas y cada una de sus partes, con carácter de cosa juzgada” (…)
-IV-
DE LOS ACUERDOS
Ambas partes de mutuo acuerdo han manifestado lo siguiente:
PRIMERO: La parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Número 28, ubicada en la Calle 12 de la Urbanización Paraparal, Lote UF-2, primer sector, Código Catastral 08-07-01-DC---04-03, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, tal como se evidencia en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, el día 22 de julio del año 2010; el cual se anexó para su verificación en copia simple marcada con letra “D”; ha quedado bajo la exclusiva propiedad de la ciudadana BETSY ROCIO ANDRADE, en tal sentido, el ciudadano HECTOR JOSÉ SANDOVAL SILVA, identificados ambos ut supra, acepta ceder el porcentaje de acciones y derechos que le corresponden sobre el inmueble, antes identificado, en beneficio de la prenombrada ciudadana.
SEGUNDO: Las cuarenta y tres millones setecientos cuarenta y un mil doscientos cincuenta (43.741.250) acciones nominativas, con un valor nominal unitario de un bolívar (Bs. 1,00) cada una, para un total de cuarenta y tres millones setecientos cuarenta y un mil doscientos cincuenta bolívares (43.741.250), que representa el cuarenta y tres punto setenta y cinco por ciento (43.75%) del capital social, cuyo Capital Social es de cien millones de bolívares (Bs 100.000.000,00); de la Sociedad Mercantil EL REY DEL TORNILLO, C.A, inscrita tal como se puede evidenciar de sus Estatutos Sociales, inscrita por ante Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, de fecha 29 de Octubre del año 2004, bajo el N°3, Tomo 67-A; ha quedado bajo la exclusiva propiedad del ciudadano HECTOR JOSÉ SANDOVAL SILVA, en tal sentido, la ciudadana BETSY ROCIO ANDRADE, ambos identificados ut supra, acepta ceder el porcentaje de acciones y derechos que le corresponden sobre las acciones nominativas, antes identificadas, en beneficio del prenombrado ciudadano.
TERCERO: El bien mueble automotor, con Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, de fecha 17 del mes de Agosto de 2021, bajo el Número 8XDEU638XA8A27715-4-1/210106895505, con las siguientes características: Placa: AA183NI; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Marca: Ford; Modelo: EXPLORER/EXPLORER; Año: 2010; Color: Azul; Serial de carrocería: 8XDEU638XA8A27715; Serial del motor: AA27715; Servicio: Privado; según se evidencia en copia simple signada con la letra “G”; ha quedado bajo la exclusiva propiedad de la ciudadana BETSY ROCIO ANDRADE, en tal sentido, el ciudadano HECTOR JOSÉ SANDOVAL SILVA, identificados ambos ut supra, acepta ceder el porcentaje de acciones y derechos que le corresponden sobre el bien mueble, antes identificado, en beneficio de la prenombrada ciudadana.
CUARTO: El bien inmueble constituido por una Parcela de Inhumación, ubicada en Parque Cementerio Jardines del Recuerdo de Valencia/Autopista Valencia- Campo de Carabobo, en la Sección: M1, Ubicación: Virgen del Socorro, Parcela: 3054 Dos Puestos, según consta en Contrato de Venta N°37674, N° Control 31674, de fecha 09 de enero de 2006; según se evidencia en copia simple signada con letra “H”; ha quedado bajo la exclusiva propiedad de la ciudadana BETSY ROCIO ANDRADE, en tal sentido, el ciudadano HECTOR JOSÉ SANDOVAL SILVA, identificados ambos ut supra, acepta ceder el porcentaje de acciones y derechos que le corresponden sobre el inmueble, antes identificado, en beneficio de la prenombrada ciudadana.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De lo anteriormente trascrito se infiere en el presente caso que los ciudadanos HECTOR JOSÉ SANDOVAL SILVA y BETSY ROCIO ANDRADE, asistidos por la abogada ANA HERMELIBETH LEGÓN PUERTA, identificados ut supra, han celebrado convenimiento de manera amistosa, a los fines de partir y liquidar los derechos correspondientes de la comunidad de gananciales del matrimonio que existió entre ambos y solicitan la homologación de la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos antes expuestos; de conformidad con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la Partición Judicial No Contenciosa, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, sostiene que:
“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son dueños”.
Por otra parte; respecto a la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
Sobre lo peticionado considera destacar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estatuyen:
Artículo 263
“En cualquier estado y grado que se encuentre la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la Homologación del Tribunal” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Y el artículo 264, Ejusdem, dispone que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no este prohibidas las transacciones”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal)
De la norma transcrita se desprende que el convenimiento del Procedimiento es un acto potestativo de la parte demandada y que al Juez sólo le corresponde homologarla, una vez que constate que quien conviene tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y que la misma trata materias donde no está prohibida la transacción.
-VI-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles y lo tiene como Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente expediente y se ordena su remisión al archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme.
al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165 º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3379. En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG, DANIELA SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/jaar
Expediente N° 3379.
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