REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de noviembre de 2024
Años: 214º de Independencia y 165 º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

DEMANDANTE: MERCEDES DEL CARMEN RODRÍGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.107.797, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO RIVAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.559.
CÓNYUGE DEMANDADO: DIÓGENES DIOMER LEDEZMA BAUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.808.541, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3370.
-II-
SÍNTESIS

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN RODRÍGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.107.797, de este domicilio, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO RIVAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.559, contra el ciudadano DIÓGENES DIOMER LEDEZMA BAUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.808.541, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), bajo el Nro. 3370, asentándose en los libros correspondientes.

En fecha dos (02) de octubre de 2024, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar al cónyuge demandado, DIÓGENES DIOMER LEDEZMA BAUTE, identificado ut supra. Se libraron boletas.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2024, la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN RODRÍGUEZ ROJAS, identificada ut supra, otorgó Poder Especial Apud Acta al abogado CARLOS ALBERTO RIVAS GARCIA, ya identificado.

En fecha diez (10) de octubre de 2024, el alguacil de este despacho consignó diligencia manifestando haber notificado legalmente a la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación recibida por fiscalía especializada Décima Séptima (17°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2024, se recibió escrito suscrito por el abogado KEVIN DE JESÚS SEPULVEDA PÍEDRA, Fiscal Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, en el cual indicó que no tenía NADA QUE OBJETAR en cuanto a la demanda, como consta en el folio diecisiete (17).

-III-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso concreto de marras, la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN RODRÍGUEZ ROJAS, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO RIVAS GARCIA, contra el ciudadano DIÓGENES DIOMER LEDEZMA BAUTE, identificados todos ut supra, argumentando:
Que (…) “Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Valencia Unidad de Registro Civil de la parroquia SANTA ROSA del Estado Carabobo; en fecha Veintinueve (29) de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada letra “A”, asentada bajo el número de ACTA Sesenta y uno (N° 61) del Tomo I del año 2017, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevadas por ese despacho en el año 2017, instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. (…)

Que (…) Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Parroquia Santa Rosa Av. Urdaneta casa N°68-80 zona postal 2001 Valencia Estado Carabobo. (…)

Que (…) De esta unión conyugal NO procreamos hijos (…)

Que (…) nuestra relación desde el principio y por los primeros años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de dos (02) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo lo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a él; así mismo he de resaltar que me separe de hecho de mi aún esposo, el 06 de enero del año 2022 interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común, viviendo cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación; por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto (…)

Que (…) En cuanto a bienes manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio “NO” adquirimos bienes muebles e inmuebles ni activos financieros (…)

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN RODRÍGUEZ ROJAS, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO RIVAS GARCIA, antes identificados, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos MERCEDES DEL CARMEN RODRÍGUEZ ROJAS e DIÓGENES DIOMER LEDEZMA BAUTE, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, del estado Carabobo, quedando inserta en el Acta Nro. 61, Tomo I, año 2017, que cursa en el folio cuatro (04) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º La solicitante alego que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Parroquia Santa Rosa, Av. Urdaneta, casa N° 68-80, zona postal 2001, Valencia, estado Carabobo, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º La solicitante admitió el hecho de no residir en el mismo domicilio desde el seis (06) de enero del año 2022, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Se manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º La ciudadana MERCEDES DEL CARMEN RODRÍGUEZ ROJAS, ya identificada, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial, con el ciudadano DIÓGENES DIOMER LEDEZMA BAUTE, identificado ut supra, quedando así en evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º El Fiscal Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo manifestó no tener nada que objetar para que se declare con lugar la disolución del vínculo conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN RODRÍGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.107.797, de este domicilio, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO RIVAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.559, contra el ciudadano DIÓGENES DIOMER LEDEZMA BAUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.808.541, de este domicilio.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha veintinueve (29) de marzo del dos mil diecisiete (2017), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 61, Tomo I, Año 2017, y asentada en los libros de matrimonio llevados por la oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Valencia, estado Carabobo.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,



ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA


ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.

Expediente Nro. 3370. En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


DANIELA A. SEGOVIA C.

DYMC/DASC/jaar
Exp. N°3370