REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, trece (13) de noviembre de 2024.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

DEMANDANTE: ELDY DEL VALLE RODRÍGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número No. V-8.841.871, de este domicilio.
ABOGADO (S) ASISTENTE(S) DE LA DEMANDANTE: LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019, y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020, Defensores Públicos, Provisorio y Auxiliar, respectivamente, en materia civil, mercantil y tránsito.
CÓNYUGE DEMANDADO: LUIS ENRIQUE GÓMEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.353.060, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3354.

-II-
SÍNTESIS

En fecha siete (07) de agosto de 2024, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana ELDY DEL VALLE RODRÍGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número No. V-8.841.871, de este domicilio, asistida por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019, y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020, Defensores Públicos, Provisorio y Auxiliar respectivamente, en materia civil, mercantil y tránsito, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE GÓMEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.353.060, de este domicilio, por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha, y dándosele entrada en fecha ocho (08) de agosto de 2024, bajo el Nro. 3354, asentándose en los libros correspondientes.

En fecha doce (12) de agosto de 2024, se recibió escrito suscrito por la ciudadana ELDY DEL VALLE RODRÍGUEZ, asistida y representada por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ y MARÍA EMILIA SILVA, identificados todos ut supra, en la cual solicitaba el emplazamiento del Ministerio Público en la presente causa.

En fecha trece (13) de agosto de 2024, se admitió la demanda, se ordenó notificar al cónyuge demandado, ciudadano LUIS ENRIQUE GÓMEZ SALAS, identificado ut supra, y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. Se libraron boletas.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2024, este Tribunal acordó fijar audiencia telemática a los fines de notificar al ciudadano LUIS ENRIQUE GÓMEZ SALAS, ya identificado.

En fecha primero (01) de octubre de 2024, el alguacil de este despacho consignó diligencia manifestando haber notificado legalmente a la parte demandada, tal y como consta en los folios trece (13) y catorce (14).

En fecha catorce (14) de octubre de 2024, se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación firmada y sellada por fiscalía especializada Decima Séptima (17°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, tal y como consta en los folios quince (15) y dieciséis (16).

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, se recibió escrito suscrito por el abogado KEVIN DE JESÚS SEPULVEDA PÍEDRA, Fiscal Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, en el cual indicó que no tenía NADA QUE OBJETAR en cuanto a la demanda, como consta en el folio diecisiete (17).

-III-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso concreto de marras, la ciudadana ELDY DEL VALLE RODRÍGUEZ, asistida y representada por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ y MARÍA EMILIA SILVA, identificados todos ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE GÓMEZ SALAS, ya identificado, argumentando:

Que (…) En fecha cinco (05) de mayo de 2000, contrajimos matrimonio ante la Oficina del Registro Civil Municipio Los Guayos, Edo. Carabobo, tal como consta, en el Acta de matrimonio, N.° 164, Folio, 248 Fte. Tomo: I, año: 2000, cuya copia certificada anexamos a la presente conjuntamente con las cédulas de identidad marcada con la letra “A”. (…)

Que (…) Una vez contrajimos matrimonio fijamos nuestra residencia en: Av. Principal Las Palmitas, casa S/N°, Valencia Edo. Carabobo,. (…)

Que (…) Nuestro último domicilio conyugal: Av. Principal Las Palmitas, casa S/N°, Valencia Edo. Carabobo (…)

Que (…) De nuestra unión no se procrearon hijos . (…)

Que (…) Es el caso ciudadano Juez, que por razones personales el afecto que nos llevo a contraer matrimonio se fue perdiendo desde el día 08-08-2001, encontrándonos en contradicciones irreconciliables, llevándonos a la separación por el desafecto que surgió. (…)

Que (…) Por lo antes expuesto es que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto se hace la DISOLUCION CONYUGAL con fundamento en los artículos 185 A (sic), del Código Civil Venezolano vigente y en apego a la Sentencia 1070 de fecha 13 de diciembre (sic) de 2016, de carácter vinculante, donde se realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son meramente taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que se estime impida la continuación de la vida en común (…)

Que (…) Es el caso ciudadano Juez, que durante nuestra relación NO ADQUIRIMOS bienes en común (…)

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana ELDY DEL VALLE RODRÍGUEZ MEDINA, asistida por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GÓMEZ SALAS, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Resulta imperativo entonces, realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.

En virtud de haber alegado la demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

1º Los ciudadanos ELDY DEL VALLE RODRÍGUEZ MEDINA y LUIS ENRIQUE GÓMEZ SALAS, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de mayo de dos mil (2.000), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 164, Folio 248, Tomo I, Año 2000, instrumento fundamental en solicitudes de divorcio, que cursa en el folio tres (03) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la demandante que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: AV. Principal Las Palmitas, casa S/N°, municipio Valencia, estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º La demandante, manifestó que, durante la unión matrimonial no se procrearon hijos, por lo que este Tribunal, resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
4º La demandante manifestó que, durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes.
5º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
6º El Fiscal Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo manifestó no tener nada que objetar para que se declare con lugar la disolución del vínculo conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.

-V-
DECISIÓN

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana ELDY DEL VALLE RODRÍGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número No. V-8.841.871, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GÓMEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.353.060, de este domicilio.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha cinco (05) de mayo de dos mil (2.000), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 164, folio 248, Tomo I, Año 2000, y asentada en los libros de matrimonio llevados por la oficina de Registro Civil del municipio Los Guayos del estado Carabobo.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA,



ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,



ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.
Expediente Nro. 3354. En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.
DYMC/DASC/jaar
Expediente N° 3354