REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de noviembre de 2024
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTES: JESSICA DE LOS ANGELES PUGLIESI VILLEGAS, y LUIS ADOLFO DELGADO OROPEZA venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.257.955 y V.-16.786.008, respectivamente ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTES DE LAS PARTES SOLICITANTES: Abogado ALEXIS JESUS BETANCOURT PALENCIA e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.434, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3386.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veinticinco (25) de octubre 2024, incoa demanda de DIVORCIO los ciudadanos JESSICA DE LOS ANGELES PUGLIESI VILLEGAS, y LUIS ADOLFO DELGADO OROPEZA venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.257.955 y V.-16.786.008, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ALEXIS JESUS BETANCOURT PALENCIA e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.434, de este domicilio; por ante el Juzgado Distribuidor Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de octubre 2024, bajo el Nro.3386,asentándose en los libros correspondientes.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, los ciudadanos JESSICA DE LOS ANGELES PUGLIESI VILLEGAS, y LUIS ADOLFO DELGADO OROPEZA, asistidos por el abogado ALEXIS JESUS BETANCOURT PALENCIA plenamente identificados a los autos, incoan la presente solicitud de DIVORCIO, argumentan en el escrito libelar lo siguiente:
Que (…) por cuanto en nuestra unión conyugal han surgido las causales establecidas por nuestro máximo tribunal de la república (TSJ), en sentencias de la Sala Constitucional con carácter vinculante Nros: 446 de fecha 15/05/2014, 693 de fecha 02/06/2015 y 1070 de fecha 09/12/2016, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar en este acto, se sirva decretar en la definitiva el Divorcio(…) (Negrilla y cursiva del tribunal)
Y en el escrito que cursa al folio once (11) de estas actuaciones la ciudadana JESSICA DE LOS ANGELES PUGLIESI VILLEGAS, asistida por el abogado ALEXIS JESUS BETANCOURT PALENCIA plenamente identificados a los autos, argumentó lo siguiente:
Que (…) ante usted, ocurrimos como en efecto lo hacemos para presentar la subsanación requerida por su honorable despacho y solicitar la demanda de divorcio se establezca por: DIVORCIO POR DESAFECTO, fundaméntanos en: la Sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio (…) (Negrilla y cursiva del tribunal)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisión de la solicitud de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos JESSICA DE LOS ANGELES PUGLIESI VILLEGAS, y LUIS ADOLFO DELGADO OROPEZA, asistidos por el abogado ALEXIS JESUS BETANCOURT PALENCIA plenamente identificados a los autos, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecida en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016 establece que:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislaciónpatria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Así las cosas, observa este tribunal que la presente causa de divorcio es incoada por los ciudadanos JESSICA DE LOS ANGELES PUGLIESI VILLEGAS y LUIS ADOLFO DELGADO OROPEZA, asistidos por el abogado ALEXIS JESUS BETANCOURT PALENCIA plenamente identificados a los autos, DE MUTUO ACUERDO; evidenciándose entonces que, no cumple el criterio de la Sala, para que se tome como trámite por la causal de DESAFECTO; por lo que mal pudieran los solicitantes, fundamentarla en base a la sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Carácter vinculante en lo referente a la causal de desafecto y la incompatibilidad de caracteres; indicando este tribunal que para el caso en estudio, las partes solicitantes debieron fundamentarla en base a la sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, de Carácter vinculante en lo referente al MUTUO CONSENTIMIENTO; y siendo que esta Jurisdicente es conocedora del buen Derecho; debe forzosamente desestimar la solicitud de divorcio y en consecuencia, declarar inadmisible la presente causa de divorcio. Y así se establece.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio de Mutuo Acuerdo; fundamentada en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016, formulada por los ciudadanos JESSICA DE LOS ANGELES PUGLIESI VILLEGAS y LUIS ADOLFO DELGADO OROPEZA venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.257.955 y V.-16.786.008, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ALEXIS JESUS BETANCOURT PALENCIA e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.434, de este domicilio.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se da por terminado el presente juicio, se ordena el archivo del expediente y remitirlo al archivo judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los doce (12) días del mes noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DANIELA Y. MADRID C.
LA SECRETARIA,
Abg. DANIELA A SEGOVIA C,
Expediente Nro. 3386. En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
Abg. DANIELA A SEGOVIA C,
Quien suscribe Ab EGILDA ROJAS Sños de ladependenciº de la FederCRETARIA,
DYMC/DASC/RJJM
Exp Nº 3386
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