REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de noviembre de 2024.
Años: 214º de Independencia y 165° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE DEMANDANTE (S): ADMINISTRADORA E INVERSIONES AUAD, C.A., inscrita bajo el Registro de Información fiscal N° J-07516270-6, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 1977, bajo el N° 29, tomo 48-B, con última asamblea de accionistas asentada bajo el N°86, tomo 73-A, de fecha 25 de noviembre de 2021 por ante la misma oficina de Registro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-18628589 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186564, con domicilio procesal en La Urbanización Lomas del este, calle Rosarito, torre Trébol, piso 12, oficina 121, municipio Valencia, estado Carabobo, N°. Telefónico 0414-1435857, correo electrónico aboq.parratrujillo@gmail.com
PARTE DEMANDADA: FAMA CENTER, C.A., con Registro de Información Fiscal R.I.F. V-30474058-1, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 27, Tomo 90-A, en la persona del ciudadano CHRISTIAN LEANDRO NG GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16873990, con domicilio en local 1 del C.C. Los Cedros, avenida Diaz Moreno, N° 101-40, parroquia el Socorro, municipio Valencia del estado Carabobo.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de octubre de 2024, la ADMINISTRADORA E INVERSIONES AUAD, C.A., inscrita bajo el Registro de Información fiscal N° J-07516270-6, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 1977, bajo el N° 29, tomo 48-B, con última asamblea de accionistas asentada bajo el N°86, tomo 73-A, de fecha 25 de noviembre de 2021 por ante la misma oficina de Registro, mediante apoderado judicial ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-18628589 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186564, con domicilio procesal en La Urbanización Lomas del este, calle Rosarito, torre Trébol, piso 12, oficina 121, municipio Valencia, estado Carabobo, correo electrónico abog.parratrujillo@gmail.com, incoa por ante el Juzgado Sexto (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Demanda por Desalojo de Local Comercial en contra de la sociedad mercantil FAMA CENTER, C.A., con Registro de Información Fiscal R.I.F. V. 30474058-1, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 27, Tomo 90-A, en la persona del ciudadano CHRISTIAN LEANDRO NG GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16873990, con domicilio en local 1 del C.C. Los Cedros, avenida Diaz Moreno, N° 101-40, parroquia el Socorro, municipio Valencia del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Juzgado previa Distribución Ley, recibiendo el físico y recaudos en la misma fecha, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, bajo el 3380 (nomenclatura interna de este Tribunal) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, se admite la demanda interpuesta
y se libra orden de comparecencia y recibo de Citación.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, se abre cuaderno de medidas mediante
auto.
En fecha siete (7) de noviembre de 2024, se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, poniendo a disposición los emolumentos necesarios al Alguacil de este Despacho para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha siete (7) de noviembre de 2024, se recibe escrito en el cuaderno de medidas, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, ratificando la solicitud de medida cautelar de secuestro al inmueble objeto de la presente acción de desalojo.
De la exhaustiva revisión de las actas procesales, este Tribunal observa:
La sociedad mercantil, ADMINISTRADORA E INVERSIONES AUAD, C.A a través de su apoderado judicial ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, interpone Demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL en contra de la sociedad mercantil FAMA CENTER, C.A, en la persona del ciudadano CHRISTIAN LEANDRO NG GUZMAN, conjuntamente con Medida Preventiva de Secuestro, ratificada con posterioridad en el cuaderno de medidas que lleva este Tribunal en el mismo expediente, con base en los siguientes argumentos:
Que (...) la demandada le adeuda a mi poderdante la suma de
CINCO MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE EEUU (USD 5400,00) o el equivalente en moneda nacional al momento de pago, conforme a la tasa de cambio que fije el Banco Central de Venezuela en esa oportunidad que corresponde a siguientes meses: abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2024,... omissis.... Con lo que se encuentra en morosidad e incumplimiento de sus obligaciones contractuales, configurándose de esta forma una violación a la normativa legal vigente lo que se traduce en graves perjuicios económicos al patrimonio de mi mandante. Debido a estas circunstancias, se RATIFICA la solicitud del Decreto, con carácter de urgencia, de la siguiente medida cautelar, asi: (..)
Expediente Nro. 3380
Que (...) de conformidad con los artículos 585, 588 y 599 ordina séptimo del Código Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7, 40 y 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicito en nombre de mi representado decrete Medida
Cautelar de Secuestro del inmueble arrendado, ya identificado (.)
Que (...) en relación al fomus boni iuris... omissis... de una simple lectura del actual libelo se hace evidente las bases legales que soportan la pretensión, muy especialmente las disposiciones especiales que regulan la materia arrendaticia con especial énfasis en el artículo 40, literales "A" y
"C" de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso
Comercial (..…)
Que (...) el 03 de septiembre de 2024, en nombre de mi poderdante, instaure ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOS ECONOMICOS - SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, formal procedimiento administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el literal "L" del articulo 41 de la citada ley, con la finalidad de peticionar por ante ese organismo jurisdiccional el Decreto de Medida Cautelar de Secuestro del inmueble propiedad del demandante que ocupa con fines comerciales el accionado, en el presente proceso, por lo que se encuentra debidamente agotada la instancia administrativa como lo exige la norma aludida ... omissis... que se demuestra con la respectiva planilla de solicitud de intermediación de la SUNDDE, en materia de arrendamiento comercial (anexo marcada "E"
adjunta al libelo de la demanda) (...)
Que (...) nEn el caso de autos, sin prejuzgar sobre el fondo de lo planteado, es evidente que la demanda interpuesta goza de respaldo legal, tiene soporte normativo, hay lo que la doctrina califica de: "la existencia de apariencia de buen derecho" quedando plenamente cubierto este requisito de procedibilidad (...)
Que (...) en relación a la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), se señala el hecho que la parte demandada se mantiene en posesión del inmueble con la finalidad de evitar que nuestro poderdante haga uso de los derechos irrenunciables que la ley especial le otorga. (...)
Que (...) los medios de prueba que acreditan el cumplimiento de este requisito de procedibilidad lo constituyen los instrumentos agregados con las letras "B, D Y E" que se adjuntan en la demanda. Debo indicar, que están acreditados los siguientes hechos, en primer lugar, esta acreditado que mi poderdante es propietaria del local comercial arrendado, (se adjunta con la letra "B" titulo de propiedad del inmueble arrendado); en segundo lugar, de una simple lectura de la cláusula tercera del contrato se verifica que el contrato de arrendamiento obliga a "EL ARRENDATARIO" a cancelar el pago mensual de arrendamiento de NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 900) o su equivalente en moneda oficial ... omissis... pagadero dentro de los siguientes cinco (5) días de cada mes no vencido.
Se adjunta con la letra "D" en el libelo de la demanda); en tercer lugar, en el cuerpo del contrato, clausula vigésima, queda establecido que el inmueble arrendado fue recibido por "EL ARRENDATARIO" en perfecto funcionamiento tanto de pintura, aseo, instalaciones eléctricas, entre otras, condiciones materiales y, en cuarto lugar, el 03 de septiembre de 2024, en nombre de mi poderdante, instaure ante la autoridad administrativa competente ( SUNDDE) sede Valencia, estado Carabobo, formal procedimiento administrativo (...) que (...) aunado al conjunto de documentales anexos al presente libelo, donde se evidencia, entre otros hechos, la ausencia de pago de los canones mensuales de arrendamiento, son argumentos útiles y suficientes para que la medida cautelar solicitada se declare procedente. (...)
Que (...)En este sentido, se observa para el caso de marras, la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado por la tardanza para la obtención de una sentencia definitivamente firme en este juicio; así como se encuentra demostrado el riesgo o temor que la parte demandada pueda ocasionar una lesión grave y de difícil reparación, al colocar esta situación en peligro inminente la propiedad del inmueble que es titular la demandante, lo que afecta de forma considerable el patrimonio. . (...)
Que (...) aunado al conjunto de documentales anexos al presente libelo, donde se evidencia, entre otros hechos, la ausencia de pago de los canones mensuales de arrendamiento, son argumentos útiles y suficientes para que la medida cautelar solicitada se declare procedente. (...)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado, se pronuncie acerca de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO procede a hacerlo tomando como fundamento las siguientes
consideraciones:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 12 “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados."
Por su parte el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos
establece el derecho a una Tutela Judicial Efectiva en los siguientes términos:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Negrillas y subrayado de quien aquí juzga).
Sobre la anterior disposición constitucional, en innumerables oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva no se agota en el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener con prontitud la decisión correspondiente o de hacer efectivo un fallo favorable, sino que además se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses controvertidos mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares consagradas en el ordenamiento jurídico. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón, así como lo establece Sentencia de la Sala Político administrativa N.º 5653, de fecha 21 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada yolanda Jaimes Guerrero.

Concatenado con lo anterior es necesario traer a colación la decisión de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, NÚMERO 269/2000 DE FECHA VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2000, donde se precisa que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva contiene en si, tres (3) derechos de los justiciables, a saber
1º El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia (Tribunales
los colectivos o difusos;
de la República), para hacer valer sus derechos e intereses, ya sean los propios o
2º La tutela judicial efectiva de sus derechos, la cual se traduce en el respeto a la garantía a un debido proceso y a ejercer su derecho a la defensa, el cual se desarrolla en extenso en el artículo 49 Constitucional; y,
3º El derecho a una pronta y oportuna decisión, la cual va a depender evidentemente de los actos desplegados por las partes, al impulsar el proceso y cumplir con sus cargas, y de los actos que el juez como director del proceso realice para que se materialice efectivamente dicho fallo, encontrándose dentro de estos actos de impulso de parte, la solicitud de medidas cautelares cuando estos consideren que se corre el riesgo de que el fallo quede ilusorio y la declaratoria de las mismas que el juez haga en uso de su poder cautelar, cubiertos los extremos de ley.
Así las cosas, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva opera a favor de todos los justiciables, sin excepción respecto a persona o solicitante, al incluir en su conjunto varios derechos, entre los que se encuentra, el que el justiciable obtenga una oportuna y pronta respuesta a su pretensión, incluye no sólo a la resolución del fondo del asunto, sino a todas y cada una de las peticiones o solicitudes que incidentalmente se presenten en el decurso de la causa, entre ellas la solicitud de medidas cautelares planteadas por la parte demandante, la cual debe ser estudiada por el juzgador, quien en uso de su poder cautelar, la decretará o negará, con fundamento al cumplimiento a los requisitos legales o extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no sean contrarias al Orden Público y a las Buenas Costumbres.
De lo anteriormente transcrito se deduce que el decreto de medidas cautelares, es una
forma de garantizar al justiciable su tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cual, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA NÚMERO 708/2001, DE FECHA DIEZ (10) DE MAYO DE 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-1683 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros contra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), estableció acerca de su naturaleza y alcance que:
Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
A mayor abundamiento, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL, DEJÓ SENTADO EN SU FALLO NÚMERO 538/2009, DE FECHA DIECISÉIS (16) DE OCTUBRE DE 2009, con ponencia de la magistrada Dr. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2009-0150 (Caso: Inversiones y Servicios Enrique Bolívar, C.A., contra Inversiones Metrópolis, C.A., y otro), indicó a ese respecto que:
Dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.Aunado a lo anterior, es importante señalar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías
Constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que
"...Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...
En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que
"...Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad...

De los fallos parcialmente transcritos se deduce que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es una garantía jurisdiccional que tiene su razón de ser, en el principio de la Justicia la cual debe ser expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, en la búsqueda la resolución del mal social, haciendo uso para ello de las normas procesales civiles, con respeto a las formas esenciales en que deben realizarse los actos y sujeción del juez a la verdad y a las normas jurídicas, respetando el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes en el proceso, contenidas en los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en su orden, en concordancia con los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifican estos preceptos e instituyen la garantía a una Tutela Judicial Efectiva, para configurar así el cumplimento de la función de impartir justicia que pesa en el Estado, impregnando con ese accionar justo a todo el ordenamiento jurídico y consolidar como uno de los objetivos principales del Poder Judicial, la materialización de la paz social, es de vital importancia destacar que de la interpretación de los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que el Estado venezolano atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores dirigidas a salvaguardar la dignidad de la persona humana, la justicia social y las bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda y tercera generación.
Establecido lo anterior y en procura de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, se hace necesario traer a estudio los extremos legales que deben
cumplirse para que sea decreta una medida cautelar.
Señala CALAMANDREI que las medidas cautelares suponen "(...) la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas [pedimos al Estado que asegure la plena efectividad de la futura sentencia de condena durante el tiempo en que se tramite el proceso]" (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen "La Tutela Cautelar en la Nueva
Justicia Administrativa", Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs. 31 y 32).
De esta forma, se pone a disposición de los justiciables un conjunto de medidas preventivas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de un derecho subjetivo o un interés jurídico susceptible de ser protegido con el objeto de que el transcurso del tiempo no obre en su contra.

deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos qu
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se
La norma anteriormente transcrita nos indica los extremos legales para que pue decretarse cualquier medida cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil a saber:
1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2° Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en SENTENCIA NO RC-00733 M* FECHA 27 DE JULIO DE 2.004, preciso que las medidas preventivas se decretaran cuando
verifiquen dos elementos esenciales para su procedencia a saber;

"De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) v; 2) el riesgo real v comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil....".

Siendo así las cosas, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas
Cautelares (pp. 187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:

El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora.

Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará los medidas preventivas "sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Subrayado y negrillas de este tribunal).
De lo transcrito anteriormente se infiere que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, el Juez deberá crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña al derecho a reclamar tal cautela. Es indudable que el interesado de la medida tiene la carga de proporcionar a este Juzgado las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente.
Siendo ello así, observa quien aquí decide que la Sala de Sustanciación de la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2007, en el cuaderno de Medidas número X-2007-000053, expediente signado 1999-15976, haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil que:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia número 00532, de fecha primero (19) de junio del año 2004, expediente número 2003-1443, en la cual estableció:

"Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe
ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peliaro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum
in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, la Sala del análisis efectuado sobre el encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se advierte que el recurrente se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo sobre bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar créditos que presuntamente pertenecen a la demandada, alegando de manera genérica, la protección de los intereses del Municipio; además, sin sustentar el peligro de incumplimiento por parte de la demandada una vez que se produzca el eventual fallo de condena, por lo que no se evidencia la existencia de un riesgo manifiesto de que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GARCÍA GARCÍA C.A.., incumplirá con sus obligaciones, en caso declarase con lugar la demanda interpuesta; por tanto, no encuentra esta Sala satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso (Caso: Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia vs. Constructora García García C.A) (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De lo arriba transcrito se ratifica una vez más que, se requiere la coexistencia de los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que en el orden de redacción de esta son: El riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido también como el Periculum in mora y el otro requisito, o
Presunción grave del derecho que se reclama o Fumus boni iure, para proceder al decreto de las medidas cautelares o preventivas nominadas, las cuales irán dirigidas contra el patrimonio o acciones de la parte demandada, a quien se pretende por vía jurisdiccional sea obligada a cumplir con su obligación para con el demandado y a tales fines y para evitar que no exista posibilidad de materializar el fallo contra este último, las medidas preventivas decretadas sustraerán de su poder y disposición los bienes que señale el actor, privándole de dicha potestad mientras permanezcan vigentes las cautelas o hasta tanto finalice el juicio.
Tal potestad se desprende, de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitada. De tal manera que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.
Así las cosas, en el caso de autos, los demandantes requieren a este Órgano
Jurisdiccional sea decretada medida preventiva de Secuestro SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO, que corresponde a los locales 8 y 9 del centro comercial San Pedro, Av. Piar cruce con calle Jacinto Lara, del municipio Guacara del estado Carabobo, tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 2º del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Título I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

En ese orden de ideas, debe precisar esta jurisdicente que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los supuestos de procedencia del decreto de la medida preventiva de Secuestro, los cuales deben ser analizados concordantemente con los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem. Al respecto, observa que la citada norma indica:
"Artículo 599. Se decretará el secuestro: 1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber
pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 59, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello".

Ha sido reiterada y pacifica la doctrina patria al considerar que la causal de secuestro contenida en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, procede en cualquier caso en que se demande la resolución de un contrato, por falta de pago de pensiones de arrendamiento; y que ello involucre el rescate de la cosa cuyo secuestro se solicita, es decir, el derecho subjetivo en base al cual se instaure la demanda, debe ser indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre una cosa determinada o visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento en el derecho principal de la relación jurídica material que sobre la cosa pretenda tener el demandante, asi el Dr. Ricardo Hen rique La Rote
en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo IV expresa:

"...evidentemente que la demanda debe tener por objeto la resolución del contrato... o el ejercicio del retracto convencional... o en general cualquier otra demanda dirigida a obtener -por virtud de una estipulación contractual- el rescate de la cosa..." (Subrayado del Juzgado).

De lo anterior se desprende que este ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento
Civil, está taxativamente consagrado para los casos de resolución de contratos de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma
-artículo 585 y en concordancia con el artículo 599 numeral 7 del código de procedimiento civil - en cuanto a la Medida de Secuestro de la siguiente manera:
1º Fumus boni iuris. este Tribunal, en pro de salvaguardar el debido proceso que apenas se encuentra en su fase de inicio, en su dimensión de derecho a una tutela efectiva mediante el dictado de cautelas que garanticen en caso de proceder la pretensión, su debida ejecución, considera que este extremo está demostrado prima facie con el documento denominado
Contrato de Arrendamiento (del folio 40 y vtos al folio 44 y vto) suscrito entre la S.M.
ADMINISTRADORA E INVERSIONES AUAD, C.A y la sociedad mercantil FAMA CENTER CA, del cual se desprende que el demandante dio en arrendamiento a la parte demandada un inmueble de su propiedad, constituido por locales comerciales identificados con los números 10,11, 12, 13, 14, 15; hoy local número 1 según documento de Condominio, además del área de la fuente de soda que forman el Centro Comercial Los Cedros ubicado en la Avenida Díaz Moreno, N° 101-40, Parroquia El Socorro, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Así se declara.

2ª Periculum in mora. En lo concerniente al segundo requisito este Tribunal, en pro de salvaguardar el debido proceso que apenas inicia, en su dimensión de derecho a una tutela judicial efectiva mediante el dictado de cautelas que garanticen en caso de proceder la pretensión, su debida ejecución, considera que este extremo está demostrado prima facie, se evidencia del contrato de arrendamiento específicamente de la Cláusula tercera suscrito entre las partes que la arrendataria conviene en pagar por mensualidades adelantadas, puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, no vencidos, alegando la parte demandante que hasta la presente fecha la sociedad mercantil FAMA CENTER CA, na dejado de pagar los cánones mensuales correspondiente a los meses de: abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2024, y de prolongarse excesivamente el presente proceso y deteriorarse el inmueble, y en caso de que la sentencia sea favorable al actor, ciertamente el inmueble que llegase a recuperar se encontraría tan deteriorado que sería nugatorio los efectos de la decisión, con lo cual considera esta Juzgadora suficientemente, sin que esto implique o equivalga a dar entendido el pronunciamiento o adelantamiento sobre el juicio principal, con lo cual, esta juzgadora da por cumplido este último requisito. Así se establece.

Asimismo, delata el demandante haber cumplido con el procedimiento administrativo que se encuentra establecido en el literal L del artículo 41 de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial vigente, tal como se desprende en la pieza principal del anexo marcado "E", inserto en la pieza principal desde el folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49) y sus respectivos vueltos, donde se aprecia sello húmedo de recibido por la instancia administrativa SUNDDE en fecha tres (3) de septiembre de 2024, habiendo transcurrido desde la fecha de interposición del escrito ante el organismo antes señalado hasta la interposición de la presente demanda mas de treinta (30) días, que establece el artículo supra mencionado. Así se determina.

De las documentales anteriormente desglosadas se demuestra la existencia de un
Contrato de Arrendamiento suscrito entre el demandante y el demandado, así como la presunta falta de pago de los Cánones de arrendamiento convenido entre ellos y alegada por la parte demandante correspondiente a los meses de: abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2024, de acuerdo a los hechos y fundamento indicado en el libelo de demanda por el accionante así como en su escrito de ratificación de la medida, considerando esta juzgadora que logro cumplir con los extremos exigidos en la legislación vigente con respecto a la existencia del FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA para ser decretada la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada.

Las circunstancias anteriormente explicadas, generan como se determinó, la presunción
de riesgo y comprueban igualmente la presunción del buen derecho invocado por la parte actora, es en base a ello que considera pertinente esta Juzgadora, la procedencia de la medida preventiva de Secuestro solicitada, por cuanto ella se encuentra autorizada en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; En consideración a lo anterior, este Juzgado, basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis y que no implica prejuzgamiento en el presente caso, es decir en el fondo del asunto a debatirse, de acuerdo a las previsiones contenidas en las normas supra citadas, a tal efecto, se DECRETA la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada sobre el inmueble objeto de la presente demanda por Desalojo de Local Comercial, de los locales UN (1) INMUEBLE tipo local comercial integrado por los locales local Comercial de aproximadamente 728,16 mts2 conformado por la integración de los locales comerciales distinguidos con los números 10,11, 12, 13, 14, 15, (hoy local número 1 según documento de Condominio) y el área de la fuente de soda que forman el Centro Comercial Los Cedros, constituido cada uno de ellos por planta baja, mezzanina y sus respectivas salas de baños, siendo sus áreas y linderos particulares determinados en el dispositivo del presente fallo. Así se decreta.

IV
DECISIÓN
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este
TRIBUNAI SEXTO DE MUNICIDIO ORDINARIO Y FIECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de Secuestro solicitada por la parte demandante la ADMINISTRADORA E INVERSIONES AUAD, C.A., inscrita bajo el Registro de Información fiscal N° J-07516270-6, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscrioción ludicial del estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 1977 bajo el N° 29, tomo 48-B, con última asamblea de accionistas asentada bajo el N°86, tomo73-A, de fecha 25 de noviembre de 2021 por ante la misma oficina de Registro, mediante apoderado judicial ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-18628589 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186564, con domicilio procesal en La Urbanización Lomas del este, calle Rosarito, torre Trébol, piso 12, oficina 121, municipio Valencia, estado Carabobo, y en consecuencia, se declara la medida preventiva de SECUESTRO, solicitada sobre el inmueble objeto del Desalojo de Local Comercial, que es propiedad de la parte demandante tal como consta en documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de Valencia del estado Carabobo, actualmente, Oficina del Registro Público del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 24 de enero de 1978, anotado para su Registro bajo el N° 10, Folios: 19 vto al 22 vto del Protocolo Tercero constituido por UN (1) INMUEBLE tipo local comercial integrado por los locales local Comercial de aproximadamente 728,16 mts2 conformado por la integración de los locales comerciales distinguidos con los números 10,11, 12, 13, 14, 15, (hoy local número 1 según documento de Condominio) y el área de la fuente de soda que forman el Centro Comercial Los Cedros, constituido cada uno de ellos por planta baja, mezzanina y sus respectivas salas de baños, siendo sus áreas y linderos particulares los siguientes: Local N° 10, con una superficie aproximada de 119,88 mts 2, alinderado asi Norte, con el local N° 11; Sur, con el local N° 21; Este: con el local N° 12 y Oeste, con la avenida 101 (Díaz Moreno); Local N° 11, con una superficie aproximada de 119,88 mts 2, alinderado así: Norte, con el Centro Profesional Valencia Plaza ; Sur, con el local N°
10; Este: con el local N° 12 y Oeste, con la avenida 101 (Díaz Moreno); Local N° 12, con una superficie aproximada de 76,56 mts 2, alinderado así Norte, con el Centro Profesional Valencia Plaza; Sur, con el local N° 21; Este ,con el local N° 13 y Oeste, con los locales 10 y 11 .Local N° 13, con una superficie aproximada de 76.56 mts 2, alinderado así Norte, con el Centro Profesional Valencia Plaza: Sur, con el local ne nº21; Este, parte con cuarto de equipo de bombas y tableros eléctricos y parto de áreas de fuente de Soda y Oeste, con el local N° 12; Local N° 14, con una superficie aproximada de 114,36 mts 2, alinderado así Norte, con el Centro Profesional Valencia Plaza; Sur, con parte con el local N° 15 y parte de área de Fuente de Soda; Este, con Centro Comercial Bolívar con el local N° 21 y Oeste, parte con cuarto de equipos de bomba y tableros eléctricos y parte una área de Fuente de Soda ; Local N° 15, con una superficie aproximada de 71,28 mts 2, alinderado así Norte, parte con área de Fuente de Soda y parte del local N° 14 ; Sur, parte con el local N° 16: Este, con Centro Comercial Bolívar y Oeste, con pasillo de circulación peatonal del Centro Comercial y el área de Fuente de Soda, con una superficie aproximada de 149,64 mts 2, alinderado así Norte, parte con cuarto de equipo de bombas y tableros eléctricos y parte con el local N° 14 ; Sur, parte con el pasillo de circulación peatonal del Centro Comercial y parte con el local N° 15; Este , con el local N° 14 y Oeste, con los locales Neros 13 y 21, siendo los linderos generales del inmueble arrendado, objeto de esta demanda, integrado en un solo cuerpo: Norte :
Con Centro Profesional Valencia Plaza ; Sur, con el local N° 21, pasillo de circulación peatonal del Centro Comercial y local N° 16; Este, Con Centro Comercial Bolívar y Oeste, con Avenida 101( Díaz Moreno) ubicado en la Avenida Díaz Moreno, N° 101-40, Parroquia El Socorro, Municipio Valencia, Estado Carabobo, construidos en un lote de terreno constante de un área aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y UN METROS CUADRADOS ( 1.835,61 mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos : NORTE: Por donde mide 44-90 MTS, con fondo de casa que es hoy propiedad de Roberto Auad. SUR: Por donde mide 38,50 MTS con calle Libertad. ESTE:
Por donde mide 45,70 MTS con fondo de casa que es o fue de la sucesión de Diego Gil y
Gil y OESTE: Por donde mide 45,70 MTS con Avenida Díaz Moreno, donde funciona el
Centro Comercial Los Cedros.

SEGUNDO: Se acuerda el depósito del bien inmueble antes descrito en la persona de su propietario, ADMINISTRADORA E INVERSIONES AUAD, C.A., inscrita bajo el Registro de Información fiscal N° J-07516270-6, y/o en la persona de su apoderado judicial ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-18628589 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186564.

TERCERO: Se fija la practica de la presente medida para el día lunes dos (2) de diciembre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en consecuencia ofíciese a Rectoría Judicial del estado Carabobo y a los organismos de seguridad correspondientes para el acompañamiento a la practica de la medida decretada.

CUARTO: se ordena oficiar lo conducente al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, a los fines que se sirva estampar la debida nota marginal en los libros correspondientes de fecha 24 de enero de 1978, N° 10, Folios: 19 vto al 22 vto del Protocolo tercero de conformidad con lo establecido en el último aparte del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión contorme al
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a
los doce (12) días del mes noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,



ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO



SECRETARIA,


ABG. DANIELA SEGOVIA

Expediente Nro. 3380. En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.



SECRETARIA



ABG. DANIELA SEGOVIA


DYMC/DS
Expediente N° 3380