REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de noviembre de 2024.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
EXPEDIENTE: 3271.
Por escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demanda en fecha cinco (5) de noviembre de 2024, en cuanto a la admisión de las pruebas siguientes:
En “CAPITULO PRIMERO PRUEBA INSTRUMENTAL” ratifica las documentales anexas en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024: “A1, A2, A3, B, C1, C2 C3, C4, C5, D1, D2, D3, D4, E, F, G, H1, H2, H3
copia de la cedula de identidad del ciudadano FRANKLIN ANTONIO DIAZ VIELMA, marcado A
Copia simple de registro de la asociación civil club social cultural y deportivo Valencia marcado B
Copia de pago de servicios públicos de la Asociación antes mencionada, marcada C
Titulo Supletorio en copia certificada marcada con la letra D
Copia simple de citación por parte del organismo de seguridad e investigación CICPC, marcada con la letra E
En el denominado “CAPITULO SEGUNDO DE LA PRUEBA DE INFORME” Solicita prueba de informe de los siguientes organismos:
Dirección de catastro de la Alcaldía de Valencia a los fines que suministre a este Tribunal copia certificada de expediente administrativo de la asociación civil Club Social Cultural y deportivo Valencia.
Presidente del Concejo Municipal de la alcaldía de municipio Valencia, a los fines que informe sobre el estatus de los terrenos de la manzana entre avenida Carabobo y Soublette, calle lopez y Bermudez del municipio Valencia.
Departamento de prevención e investigación del Cuerpo de bomberos de la alcaldía de Valencia, a los fines que remitan a este Tribunal copia certificada del expediente administrativo de la Asociación antes identificada.
En el denominado “CAPITULO TERCERO DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA” Solicita el Reconocimiento de contenido y firma de un título supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de primera instancia de esta circunscripción judicial del estado Carabobo, de fecha 8 de febrero de 1995 Acompañado con la letra D,
promoviendo además las testimoniales de quienes rindieron testimonio en el anterior titulo supletorio para que reconozcan su firma.
En el denominado “CAPITULO CUARTO DE LA PRUEBA DE TESTIGO”
Promueven por último testimoniales de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL ROJAS titular de la cedula de identidad Nro. V-3577059 y PABLO JULIAN MEDINA ESCORCHA, titular de la cedula de identidad Nro. V-11156593.
En cuanto al escrito de promoción presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha once (11) de noviembre de 2024, donde promueve:
“PRIMERO DOCUMENTALES”
Ratifica documentales anexas junto con el libelo marcadas B,y D, asimismo acompaña junto al presente escrito documentales marcadas B, signadas con los números 1, 2, 3, 4, 5,6,7,8,9, correspondiente a copias simples de los documentos públicos emanados de la oficina subalterna del primer circuito de registro , las cuales corresponden al tracto sucesivo del inmueble objeto de la presente acción
En el mismo capitulo en un aparte denominado “CUARTO “promueve ficha catastral marcada 10
En parte denominada “SEGUNDO PRUEBA DE EXPERTICIA” de conformidad con el articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento civil, a los fines que determinen mediante levantamiento topográfico las coordenadas, linderos e identificaciones del inmueble objeto de reivindicación.
Es de manifestar esta jurisdicente, que el apoderado judicial de la parte demandada realizó impugnación mediante escrito presentado en fecha cuatro (4) de noviembre de 2024, y posteriormente ratificadas mediante escrito presentado en fecha siete (7) de noviembre junto con otras observaciones, en cuanto a las documentales promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, presentado este, previamente en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, así como el presentado posteriormente en fecha cinco (5) de noviembre del mismo año, este Tribunal procede a pronunciarse al respecto de la siguiente forma, en lo referente al denominado “PRIMERO, IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS” el abogado apoderado de la demandante impugna los documentos anexos en copias simples presentado por el demandado ALEXANDER JOSE REYES, signadas: “A1, A2, A3, B, C1, C2 C3, C4, C5, D1, D2, D3, D4, E, F, G, H1, H2, H3, A, B,C, y E, aprecia este Tribunal que en lo que corresponde a los anexos A1, A2, A3, A, B,C,E, son copias simples de documentos públicos y/o públicos administrativos, por lo que la impugnación a este tipo de documentales no debe ser de una forma genérica como en el presente caso, si bien es cierto conforme a lo contemplado en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es legal, pero no es menos cierto que la misma fue impugnada, y quien aquí decide considera que para que la impugnación sea procedente debe ser necesario que sea de manera detallada y precisa, es decir, exponer las razones que sustenta tal impugnación, para lo cual se observa que el impugnante no lo hizo, solo se limitó a generalizar, es por ello que el exponente no solicitó de modo alguno la impugnación de manera detallada para la presentación posterior en original, autentico o en copias certificadas, en virtud que tales documentales fueron expedidas por un funcionario público, debiendo ser impugnado aportando medios de prueba que desvirtúen su contenido, pues al tratarse de documentos públicos y/o públicos administrativos, los mismos deben tenerse válidos salvo prueba en contrario, razón por la cual este Tribunal desecha tal impugnación y admite las documentales A1, A2, A3, salvo su valoración y apreciación en la definitiva, asimismo considera este tribunal que en lo concerniente a los anexos A,B,C,E, son inconducentes por no estar enlazadas con el hecho controvertido, en consecuencia se inadmiten las marcadas , A, B,C,E, y así se decide.
Con respecto al anexo marcado B que se encuentra inserto desde el folio 78 al 91, igualmente impugnado por el apoderado judicial de la parte demandante, esta Jurisdicente puede apreciar que en efecto son copias simples, pero además son ininteligibles es por ello que este Tribunal forzosamente la inadmite, así se declara.
En cuanto a los anexos C1, C2 C3, C4, C5, D1, D2, D3, D4, E, F, G, H1, H2, H3, insertos desde el folio 92 al 157, correspondientes a facturas, recibos, notas de prensa, informes fotografías entre otros, las cuales son atacadas por medio de la impugnación por el apoderado judicial de la actora alegando que no es el medio idóneo ya que consignó solamente copias simples sin que pudiera verificar o constatar el Tribunal la original o incluso proceder de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil como tampoco fueron opuestas para su reconocimiento, considera quien juzga que por ser copias simples y no poder comparar las originales con las copias y así constatar su veracidad, este Tribunal las inadmite. Y así se declara.
En cuanto al anexo marcado D, correspondiente a titulo supletorio de fecha ocho de febrero de 1995, este tribunal lo admite por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva.
En lo concerniente a la prueba de informes promovida por la parte accionada identificada en su escrito como: “CAPITULO SEGUNDO DE LA PRUEBA DE INFORME” de los siguientes organismos: Dirección de catastro de la Alcaldía de Valencia a los fines que suministre a este Tribunal copia certificada de expediente administrativo de la asociación civil Club Social Cultural y deportivo Valencia; Presidente del Concejo Municipal de la alcaldía de municipio Valencia, a los fines que informe sobre el estatus de los terrenos de la manzana entre avenida Carabobo y Soublette, calle lopez y Bermudez del municipio Valencia y Departamento de prevención e investigación del Cuerpo de bomberos de la alcaldía de Valencia, a los fines que remitan a este Tribunal copia certificada del expediente administrativo de la Asociación antes identificada. observa esta juzgadora que la prueba de informe no es la vía idónea para la obtención de copias fotostáticas de documentos que reposan en instituciones u organismos públicos, tales como lo solicitado a la oficina de Catastro y a los Bomberos, tal documentales, aunado a que no guardan relación alguna con el hecho debatido por lo que resulta forzoso declarar con lugar la oposición realizada, en consecuencia este tribunal NIEGA los informes solicitados, por no ser las pruebas idónea para promoverla ni tampoco ser conducentes con el hecho debatido. Y ASI SE DECLARA.
En el denominado “CAPITULO TERCERO DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA” Solicita el Reconocimiento de contenido y firma de un título supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de primera instancia de esta circunscripción judicial del estado Carabobo, de fecha 8 de febrero de 1995 Acompañado con la letra D, este tribunal NIEGA tal prueba, por no ser la forma idónea para promoverla. Y ASI SE DECLARA
En el denominado “CAPITULO CUARTO DE LA PRUEBA DE TESTIGO”
Promueve el demandando, por último testimoniales de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL ROJAS titular de la cedula de identidad Nro. V-3577059 y PABLO JULIAN MEDINA ESCORCHA, titular de la cedula de identidad Nro. V-11156593. . Al respecto¸ se ADMITEN las mismas por no ser ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil vigente: “…admitida la prueba, el juez fijara una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente. Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte…” En tal sentido este Tribunal tomará las declaraciones a los testigos al tercer día de despacho siguiente a este, las 10.30 de la mañana.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de fecha once (11) de noviembre de 2024, donde promueve:
En cuanto a las documentales, promovidas junto con el libelo de demanda, marcadas B, D y E, este tribunal lo admite por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
En cuanto a los documentales promovidos en fecha once de noviembre de 2024, signadas con los números 1, 2, 3, 4, 5,6,7,8,9 y 10 este tribunal lo admite por no ser ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho, y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
Por ultimo en cuanto a la prueba de experticia, a los fines que los expertos juramentados determinen mediante su pericia, a través de levantamiento topográfico con coordenadas UTM si el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo y concuerda sus linderos, coordenadas y demás características con respecto a lo descrito e identificado en el documento de propiedad promovido por la parte demandante, tal evacuación deberá realizarse de conformidad con las reglas generas establecidas en el articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento civil, en consecuencia se fija el acto para el nombramiento de los expertos al cuarto (4to) día de despacho siguiente a la presente admisión, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana .
LA JUEZA,
ABG. DANIELA Y. MADRID C.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA SEGOVIA
DYMC/DS
Exp. 3271
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