REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE 2024.-
214º Y 165º
Expediente N° 3957.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JORGE SEIN ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.915.692, asistido por la abogado MARIA SALAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº161.084, Funcionaria Publica adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
DEMANDANDO: MARIA ROSA GARCIA SOLANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.312.582.-
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES
Por escrito presentado en fecha veintiseis (26) de Noviembre del 2024, por ante JORNADA DEL TRIBUNAL MOVIL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, por el ciudadano JORGE SEIN ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.915.692, asistido por la abogado MARIA SALAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº161.084, Funcionaria Publica adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, introdujo una Demanda de Divorcio Desafecto de acuerdo a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alega la solicitante en su escrito, que en fecha nueve (09) de Octubre de 1993, contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA ROSA GARCIA SOLANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.312.582, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nro647, Tomo III, año 1993, el último domicilio conyugal lo fijaron en Urbanización las Aguitas, Barrio el Esfuerzo, Calle Principal, Casa N° 182, Municipio los Guayos. De igual manera señalan que SI procrearon hijos, los cuales son mayores de edad y NO existen bienes que liquidar.
Durante Jornada de Tribunal Móvil de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2024 se realizo la admisión del presente Divorcio Desafecto, se libro boleta de citación y se realizó citación haciendo haciendo uso de los medios electrónicos en apego a lo establecido en la Resolución N° 001-2022 de fecha 16/06/2022. De igual forma se omitió la Notificación a la Fiscalia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la celeridad procesal.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la Demanda de Divorcio incoada por ante JORNADA DEL TRIBUNAL MOVIL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, por el ciudadano JORGE SEIN ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.915.692, asistido por la abogado MARIA SALAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº161.084, Funcionaria Publica adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, y a los efectos probatorios el demandante consignó: 1.) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro647, Tomo III, año 1993 2.) Copias fotostáticas de cédulas de identidad de los Conyugues. Estos documentos se aprecian, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Demanda sustentada en el supuesto procesal del artículo 185-A, norma sustantiva contenida en el Código Civil Venezolano Vigente, y de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070 de Fecha 09 De Diciembre del 2016, Expediente N° 16-0916 caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ; la sala considera que:
…“el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio de lo contrario se estaría vulnerando el libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem)”…
…“la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”…
Es de destacar, que la sentencia supra transcrita aclara que la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria, es por ello que quien juzga considera que ellas concuerdan entre sí y que de las mismas se puede desprender, el supuesto enmarcado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, up supra descrita, y el cual tiene carácter vinculante; no se puede someter a un procedimiento controversial la demanda de Divorcio interpuesta por ante JORNADA DEL TRIBUNAL MOVIL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, por el ciudadano JORGE SEIN ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.915.692, asistido por la abogado MARIA SALAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº161.084, Funcionaria Publica adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, a que este alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de Divorcio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto. De igual manera en el procedimiento donde sea alegado el desafecto fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante, por lo cual el Tribunal en atención a los principios constitucionales establecidos en los artículos 20 Libre desenvolvimiento de la personalidad, 26 Tutela Judicial Efectiva, 49 Debido Proceso, 257 Eficacia Procesal, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento estricto del criterio de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de naturaleza vinculante de la sentencia N° 1070 de Fecha 09 De Diciembre del 2016, Expediente N° 16-0916; debe declarar disuelto el vinculo matrimonial, y ASI SE DECLARA.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano JORGE SEIN ROJAS PEÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.915.692, asistido por la abogado MARIA SALAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº161.084, Funcionaria Publica adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, contra la ciudadana MARIA ROSA GARCIA SOLANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.312.582 en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde fecha fecha nueve (09) de Octubre de 1993, cuando contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 10:20 a.m
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. 3957.
IARD/GKPB/kvva.-
|