REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, Diecinueve (19) de Noviembre de 2024.
214º & 165º

Expediente N° 3858.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ONIRME ALBERTO CALLES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.846.570, asistido por el abogado JEAN CARLO LUIS URBINA ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 140.781.

DEMANDANDO: BETTY ALEJANDRA MEDINA GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.251.143.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES

Por escrito presentado en fecha nueve (09) de mayo de 2024, por el ciudadano ONIRME ALBERTO CALLES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.846.570, asistido por el abogado JEAN CARLO LUIS URBINA ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 140.781, con motivo de DIVORCIO (DESAFECTO), para que el mismo se tramitado
de acuerdo a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alega la demandante en su escrito que en fecha dos (02) de agosto de 2003, que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana BETTY ALEJANDRA MEDINA GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.251.143, ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, como consta en Acta de Matrimonio N° 135, Tomo I, Año 2003, fijando su último domicilio conyugal en: Urbanización El Molino, Casa 82-41, Manzana 28, Parcela 12, Municipio Libertador, Estado Carabobo. De igual manera señalan que SI procrearon hijos, el cual es mayor de edad y NO existen bienes que liquidar.

En fecha diez (10) de mayo de 2024, el Tribunal le da entrada bajo el N° 3858 y mediante auto se admite cuanto ha lugar a derecho la presente demanda, en la misma oportunidad se ordena librar Boleta de Citación a la ciudadana BETTY ALEJANDRA MEDINA GAMARRA, ya identificada, a los fines de ratificar o no el contenido de la Demanda y se libra Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho y manifieste lo que crea conveniente sobre la Demanda, en misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, mediante diligencia, la Secretaria temporal de este juzgado indica haber realizado videollamada a través de la aplicación whatsapp al número indicando por el demandante para así realizar la citación de la ciudadana BETTY ALEJANDRA MEDINA GAMARRA, Identificada up supra, donde se deja constancia haber citado a la ciudadana mencionada.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, mediante diligencia el alguacil de este despacho consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la fiscalía Dieciocho (18°) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguido a realizar el siguiente análisis:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la Demanda de Divorcio presentada por el ciudadano ONIRME ALBERTO CALLES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.846.570, asistido por el abogado JEAN CARLO LUIS URBINA ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 140.781, y a los efectos probatorios el demandante consignó: 1.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio; 2-) Copia Fotostáticas de la cedula de identidad de las partes; 3.-) Copia certificada del Acta de Nacimiento del hijo procreado dentro del matrimonio; 4-) Copia Fotostáticas de la cedula de identidad del hijo procreado dentro del matrimonio, otorgándosele valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Demanda sustentada en el supuesto procesal del artículo 185-A, norma sustantiva contenida en el Código Civil Venezolano Vigente, y de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070 de Fecha 09 De Diciembre del 2016, Expediente N° 16-0916 caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ; la sala considera que:

…“el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio de lo contrario se estaría vulnerando el libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem)”…
…“la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”…

Es de destacar, que la sentencia supra transcrita aclara que la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria, es por ello que quien juzga considera que ellas concuerdan entre sí y que de las mismas se puede desprender, el supuesto enmarcado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, up supra descrita, y el cual tiene carácter vinculante; no se puede someter a un procedimiento controversial la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano ONIRME ALBERTO CALLES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.846.570, asistido por el abogado JEAN CARLO LUIS URBINA ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 140.781, contra la ciudadana BETTY ALEJANDRA MEDINA GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.251.143. A que estos aleguen o hagan evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de Divorcio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto. De igual manera en el procedimiento donde sea alegado el desafecto fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante, por lo cual el Tribunal en atención a los principios constitucionales establecidos en los artículos 20 Libre desenvolvimiento de la personalidad, 26 Tutela Judicial Efectiva, 49 Debido Proceso, 257 Eficacia Procesal, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento estricto del criterio de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de naturaleza vinculante de la sentencia N° 1070 de Fecha 09 De Diciembre del 2016, Expediente N° 16-0916; debe declarar disuelto el vinculo matrimonial, y ASI SE DECLARA.-

-IV-
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano ONIRME ALBERTO CALLES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.846.570, asistido por el abogado JEAN CARLO LUIS URBINA ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 140.781, contra la ciudadana BETTY ALEJANDRA MEDINA GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.251.143, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el dos (02) de Agosto de 2003 cuando contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, Así se Decide.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la dos y cuarenta de la tarde (02:40 Pm)
LA SECRETARIA TEMPORAL









EXP.3858.
IARD/GKPB/rpr