REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Dieciocho (18) de Noviembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO INSTITUTO DE EDUCACIÓN ACTIVA (I.D.E.A), representada por los abogados BARBARA ESPINOZA FLORES y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 309.211 y N° 149.889, respectivamente. .
PARTE DEMANDADA: CANATALLEN ISABEL FIGUEREDO DE ALBACARYS y BALFOUR ALBACARYS ZEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.901.593 y N° V-2.874.607,respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
ANTECEDENTES
Por Auto de fecha once (11) de Julio de 2024, se da entrada al asunto proveniente de Distribución N° 1225, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoada por por la abogada BARBARA ESPINOZA FLORES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 309.211, en su carácter de apoderada de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO INSTITUTO DE EDUCACIÓN ACTIVA (I.D.E.A)
Por Auto de fecha diecisiete (17) de Julio de 2024, SE ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho la demanda interpuesta, ordenándose a tal efecto la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia consignada en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2024, presentada por la abogada BARBARA ESPINOZA FLORES , up supra identificada, la misma RATIFICA la solicitud de Decreto de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Mediante diligencia consignada en fecha once (11) de Noviembre de 2024, presentada por el abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO,ya identificado, RATIFICA la solicitud de Decreto de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.
-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende lo que a continuación se transcribe:
UNICO
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 2012-000232, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha treinta (30) de octubre de 2012, estableció que:
Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que; se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquidada y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento dede intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere e/ artículo el Juez al de decretar la medida."
De modo pues que lo de arriba transcrito se puede observar que, en los juicios sustanciados por el procedimiento de intimación, es un deber legal del Juez decretar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, en consecuencia de conformidad con el artículo 646 del Código de procedimiento Civil y el referido criterio de la Sala de Casación Civil, Ratifico en este acto la solicitud de medida cautelar peticionada en el escrito libelar de la demanda, y por lo tanto solicito se acuerde MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:
"Un inmueble constituido por un I local comercial distinguido con el N° N-28, Número Cívico 137-A-41,ubicado en Ia planta Piso 2, del Edificio Centro Comercial y Profesional “EL CAMORUCO", situado en la Avenida Bolívar, en Jurisdicción de del Municipio Valencia, Parroquia San José, del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio del referido edificio, el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del 1er Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día 22 de Septiembre del 1983, Bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 37,y se dan aquí por reproducidos. El inmueble objeto de esta venta tiene un área aproximada de Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (64,00 Mts.2) y consta de un salón comercial y dos salas de baño, sus linderos son: Norte: Fachada Norte del Conjunto Arquitectónico; Sur: Pasillo de Circulación; Este: Local N-27:y Oeste: Local N-29, Le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento para automóvil signado con la misma nomenclatura del local, ubicado en la planta Semi-Sótano y un porcentaje en el condominio de 0,3258% comercial distinguido con el N° N-28, Número Cívico 137-A-41,ubicado en Ia planta Piso 2, del Edificio Centro Comercial y Profesional “EL CAMORUCO", situado en la Avenida Bolívar, en Jurisdicción de del Municipio Valencia, Parroquia San José, del Estado Profesional “EL CAMORUCO", situado en la Avenida Bolívar, en Jurisdicción de del Municipio Valencia, Parroquia San José, del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio del referido edificio, el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del 1er Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día 22 de Septiembre del 1983, Bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 37,y se dan aquí por reproducidos. El inmueble objeto de esta venta tiene un área aproximada de Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (64,00 Mts.2) y consta de un salón comercial y dos salas de baño, sus linderos son: Norte: Fachada Norte del Conjunto Arquitectónico; Sur: Pasillo de Circulación; Este: Local N-27:y Oeste: Local N-29, Le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento para automóvil signado con la misma nomenclatura del local, ubicado en la planta Semi-Sótano y un porcentaje en el condomi
Este inmueble le pertenece a la codemandada de autos la ciudadana CANATELLEN ISABEL FIGUEREDO DE ALBACARYS de 2011, quedando inserto bajo el Nro. 2011.3191, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el nro. 312.7.9.6.4905 y correspondiente al libro del folio real del año 2011. El cual se consignó a los autos en copia fotostática simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcada con la letra “D”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgado determina que la solicitud preventiva se circunscribe a la Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble objeto de la demanda principal, en virtud de la pretensión de Cobro de Bolívares vía Intimación, que se incoa sobre el mismo.
En este orden de ideas debe establecer este Juzgado que la pretensión cautelar ejercida por la parte actora encuentra fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Sobre tal disposición constitucional, en reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva no se agota en el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener con prontitud la decisión correspondiente o hacer efectivo un fallo favorable, sino también se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses controvertidos mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares consagradas en el ordenamiento jurídico. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
En tal sentido, es importante resaltar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente: Es importante resaltar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El Secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles…”
De la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas cautelares, tales como: 1) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama; y 2) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.
En cuanto a el primer requisito de procedencia, el demandante hace valer como instrumento fundamental de su pretensión dos (02) documentos privados consignados en su original junto a su escrito libelar, marcados con letras “B” y “C”, y los cuales corren insertos en los folios diez (10) y once (11) de la pieza principal de la presente demanda, los cuales denomina como “avisos de cobro”, por los que su representada exige el pago de la cantidad adeudada a los demandados de autos, dichos documentos, alega el demandante, fueron firmados por los demandados de autos, mostrando así su aceptación de la deuda allí plasmada. De esta manera expresando que los mismos son suficientes para que la presente acción proceda, al estar los mismos reconocidos por estar estos firmados por las partes accionadas, y en consecuencia les son oponibles de pleno derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Es pertinente destacar que los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza, es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, que se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código de Procedimiento Civil a tales documentos,como lo contempla el artículo 429 ejusdem.
Sin embargo se ha establecido que un Documento Privado carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y que aun siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, alterando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento de su contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público. Realizada las consideraciones anteriores, resulta evidente para esta Juzgadora que los documentos fundamentales presentados por la parte demandante (Documentos Privados) no han cumplido con el requisito de reconocimiento que exige la norma, al no haber participado la presencia de un funcionario autorizado en la suscripción de los mismos. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, resulta pertinente aclarar que la presente acción con motivo de Cobro de Bolívares, la cual se tramita por el procedimiento monitorio establecido en el artículo 640 y siguientes de la norma adjetiva civil, aunque para su admisibilidad es necesario que NO concurran los ordinales descritos en el articulo 643 ejusdem , entre ellos el Ordinal dos (2°), el cual reza:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
(Omissis)
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
(Omissis)”
El anterior artículo se encuentra concatenado con los dispuesto en el 644 ejusdem, el cual establece que:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”(Negrillas nuestras).
Por lo que para la admisibilidad y posterior sustanciación de la causa mediante el presente procedimiento, el instrumento privado sin contar aún con el reconocimiento, califica como una prueba escrita valida para el fin de su admisibilidad. Sin embargo, el decreto de una Medida Cautelar en este procedimiento exige una fundamentación instrumental distinta, ya que requiere que la misma se encuentre fundada en un Instrumento Privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, así como lo dispone el artículo 646 ejusdem:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas nuestras).
En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora a modo de conclusión
y con vista a lo establecido en el artículo 585 eiusdem, observa este Juzgado que en el caso de bajo examen, la parte demandante no demostró la existencia del requisito de procedencia del fumus bonis iuris, al no presentar instrumento satisfecho para el decreto de la medida solicitada, de conformidad a lo establecido en el articulo 646 eiusdem. Por su parte en lo que respecta al requisito del Periculum in mora, esta Juzgadora no estima necesario el estudio de su cumplimiento, al ser los requisitos de procedencia dispuestos en el artículo precedente, excluyentes uno del otro. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO INSTITUTO DE EDUCACIÓN ACTIVA (I.D.E.A) contra los ciudadanos CANATALLEN ISABEL FIGUEREDO DE ALBACARYS y BALFOUR ALBACARYS ZEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.901.593 y N° V-2.874.607, respectivamente.
2. SEGUNDO: Sin lugar a costas, debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GIANNY KATIUSKA PEREZ BAÑEZ
Expediente Nro. 3.889 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GIANNY KATIUSKA PEREZ BAÑEZ
IARD/GK/rpr
Exp. 3889.
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