REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de noviembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº 12407-2024.
DEMANDANTE: Ciudadano RICARDO ALONSO CORREA TENORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.031.414, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en Ejercicio BELTRAN JOSE SALAVE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.491
DEMANDADO: Ciudadanos ALVARO CACERES y YASENKA YURVANI LOPEZ NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.016.127 y V-13.271.047, y ambos de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 21/11/2024 (folios 01 al 05). la cual fue recibida por este Tribunal, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 22/11/2024 (folio 06).
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto a la admisión de la presente causa, procede previamente a verificar su competencia en los términos siguientes:
Revisado como fue el expediente, se observa que la parte actora, en su escrito libelar inserto al folio 02, fijó la cuantía de la presente demanda en la forma siguiente:
“… (Omissis)…estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (458.400.00 Bs) equivalente a NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA CENTIMOS (9.445,70)… (Omissis)…” (Trascripción exacta del folio 02).
En ese sentido, se hace necesario citar parcialmente los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.” (Subrayado y negritas del tribunal).
Artículo 30: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.” (Subrayado y negrita del Tribunal).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Tribunales de Municipio según Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, en la cual se resolvió en su artículo 1, lo siguiente:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Establecido lo anterior, se observa del escrito libelar, específicamente de la cuantía, que la parte actora fijó expresamente la misma por el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (458.400,00 Bs), Este monto, al ser dividido entre tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, que para el momento de la interposición de la demanda era el euro, con un valor de CUARENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (48,49 €), arroja un resultado de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CUARENTA Y NUEVE EUROS (9.453,49 €), Este valor supera claramente la cuantía de TRES MIL VECES el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida para este Tribunal de categoría C. Para la fecha de la interposición de la demanda, el euro era la moneda de mayor valor, con un valor de CUARENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (48,49 €), que multiplicado por tres mil da un resultado límite de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 145.470,00). ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, no cabe duda para quien suscribe que el conocimiento de este asunto contencioso está atribuido exclusivamente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, y por ende este Despacho no es el competente para sustanciar y decidir la presente causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en razón de la cuantía, de conformidad con la Resolución N° 2023-0001 V, y las demás normas y resoluciones ut supra citadas, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la CUANTÍA, para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano RICARDO ALONSO CORREA TENORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.031.414, y de este domicilio., debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio BELTRAN JOSE SALAVE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.491; en contra de los ciudadanos ALVARO CACERES y YASENKA YURVANI LOPEZ NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.016.127 y V-13.271.047, y ambos de este domicilio; por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. SEGUNDO: Se DECLINA la competencia en uno de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en esta ciudad de Valencia. TERCERO: Se ORDENA remitir junto con oficio el Expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho después de pronunciada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las tres y tres horas de la tarde (03:03 p.m.).-
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. N° 12407-2024.
YCR/SPC/jecs.-
|