REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de noviembre de 2024
214º y 165º

EXPEDIENTE N° 12405-2024.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.044.544, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo le Nro. 886.293.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 20/11/2024 (folios 01 al 18), la cual fue recibida por este Tribunal, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 21/11/2024 (folio 19). Ahora bien, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, este Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda, se observa que la parte solicitante no consigno uno de los instrumentos en que fundamenta su pretensión, el cual es un requisito indispensable, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Del artículo anterior; se entiende que es un deber ineludible del demandante, llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para poder presentar la demanda ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto se infiere cuando en el encabezado de dicho artículo el Legislador usó la palabra “deberá”, lo cual claramente impone un deber a la parte accionante, por lo que en caso de no cumplirse, se estaría contrariando dicha norma. Así se establece.
Por otra parte se observó que la parte demandante no expreso la estimación de la demanda, lo cual es un requisito indispensable para determinar la competencia por la cuantía de este Tribunal, y constituye uno de los más elementales prepuestos procesales, y una obligación de la parte accionante a tenor del encabezado del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”

En ese sentido, se desprende claramente que es obligación de la parte demandante estimar la demanda, ya que el código resulta imperativo en ello cuando señala claramente que “el demandante la estimará”. Asimismo, se colige de la Resolución N.° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, del encabezado de su artículo 1 lo siguiente:
“Artículo 1.- se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial: Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial: Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
En la misma norma antes señalada (artículo 1 de la Resolución), se establece que los justiciables deberán expresar el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda.”
De ello se desprende nuevamente, la obligación que tiene la parte actora de indicarle al Tribunal de manera expresa e inequívoca, la estimación de la demanda con la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela y en Bolívares, obligación que se desprende sin lugar a dudas cuando se emplea la palabra “deberán”. Así se establece.
Ahora bien, del caso de marras se desprende que la parte actora, incumplió con dos requisitos esenciales en su escrito, al no consigno uno de los instrumentos en que fundamenta su pretensión, a tenor del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y al no haber estimado la presente demanda, los cuales no son optativos sino imperativos, siendo esto contrario a los artículos 38 y 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1 de la Resolución N.° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, razón por la cual quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa los motivos generales de inadmisibilidad de toda demanda, que establece:
“Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
En conclusión, visto que con la presente demanda no se llenaron dos requisitos que impone el legislador a la parte actora, como son los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, a tenor del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y estimar el asunto tal como lo impone el artículo 38 del código in comento, es por lo que este Tribunal considera que al contravenirse dichas normas la demanda resulta contraria a la ley, lo que representa una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 ut supra citado; en consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir la presente demanda, tal y como se hará de manera clara y expresa en la dispositiva del presente fallo; en el cual además se ordenará la devolución de los originales. ASÍ SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.044.544, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo le Nro. 886.293. SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de los documentos originales que cursan en autos, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. SILVIA CURVELO
En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.)-
LA SECRETARIA SUPLENTE









Exp. N° 12405-2024
YCR/SPCC/wdgp.-