REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de noviembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE N° 12400-2024.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GIOSUE BRUNO TANGORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.106.578, y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: ADEILA CASTILLO y NORKA CARBONELL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.665 y 93.492
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSETHR RAMON GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.584.799, y de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de REIVINDICACION, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 11/11/2024 (folios 01 al 27), correspondiéndole previo sorteo de distribución a este Tribunal, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 14/11/2024 (folio 28). Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, este Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como fue el expediente, se observa que la parte actora, junto al libelo de la demanda consigna poder inserto al folio 08 y su vuelto, en el cual se expresó lo siguiente:
“…y muy especialmente en los siguientes asuntos 1) Ejercer la vía Administrativa y Judicial de todo lo relacionado con un apartamento de mi propiedad, distinguido con el N° 1, ubicado en el Edificio San José, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que me pertenece por Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo / Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo en fecha 29/03/1978, bajo el Nro. 29, Follo 83, Protocolo 1", Tomo 10; y 2) Ejercer la vía Administrativa y Judicial de todo lo relacionado con un Inmueble de mi propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el N° B-1-C, ubicado en Residencias Isla Esmeralda, Urbanización Agua Blanca, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que me pertenece según Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20/3/1980, bajo el N° 38, Folios 142 al, 145 vto, protocolo 1°, tomo 11…”
En razón de lo expuesto, este Tribunal procede a verificar uno de los elementos integrantes de la pretensión procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto invade la esfera del orden público por cuanto atenta contra la ejecutabilidad de la sentencia definitiva que se pudiera dictar, ya que generaría una apariencia de satisfacción que no se podría materializar. Tal figura es la falta de cualidad o legitimatio ad causam, por lo que antes de hacer cualquier análisis y dada su importancia, es pertinente traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0102 de fecha 06 de febrero de 2.001 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en el Expediente Nº 00-0096, en la cual explica la importancia de la falta de cualidad y la oportunidad para ser revisada:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. spág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.
Así las cosas, es claro que las accionantes no tenían cualidad para solicitar mediante la presente acción de amparo que se revocara una medida precautelativa que fue decretada sobre bienes que no forman parte del patrimonio de las accionantes y que sí forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal en referencia. Así se declara…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Es decir, en palabras del Doctor José Manuel Delgado Ocando y citando la doctrina procesalista más calificada, está claro para quien suscribe que la cualidad es un elemento que forma parte de la pretensión y es por ello, que ésta debe ser revisada al momento de admitir la presente demanda, siendo ésta la oportunidad para verificar la cualidad de las partes, para no generar una sentencia de imposible ejecutabilidad.
En razón del análisis efectuado, se hace necesario determinar quiénes son las partes en la presente causa y cuál es el origen de las supuestas obligaciones existentes entre ellos. Recordemos que la demanda fue presentada por las abogadas ADEILA CASTILLO y NORKA CARBONELL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.665 y 93.492 y de este domicilio, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GIOSUE BRUNO TANGORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.106.578, contra el ciudadano JOSETHR RAMON GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.584.799. De la revisión exhaustiva que conforman las actas que integran el presente expediente, se desprende del libelo de la demanda que solo actúa como demandante el ciudadano GIOSUE BRUNO TANGORA, siendo que de los documentos consignados junto al libelo de la demanda se observa que quienes son propietarios del inmueble objeto de la presente demanda, son los ciudadanos GIOSUE BRUNO TANGORA y MARIA TERESA CARRIERO DE BRUNO; según se evidencia en copia simple de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre del año 1992, bajo el Nro. 34, folio 1 al 2, protocolo 1, tomo 38, el cual riela en los (folios 12 y 13); razón por la cual, esta Juzgadora debe declarar la falta de cualidad de la parte actora para obrar en juicio, en razón de que quien otorga el poder es solo el ciudadano GIOSUE BRUNO TANGORA, y se observa del mismo que si bien las abogadas tienen poder para representarlo, es por dos inmuebles que no tienen que ver con el bien objeto de la presente demanda. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda dada la falta de cualidad. ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACION, presentada por el ciudadano GIOSUE BRUNO TANGORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.106.578, a través de sus apoderadas judiciales abogadas ADEILA CASTILLO y NORKA CARBONELL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.665 y 93.492, contra el ciudadano JOSETHR RAMON GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.584.799. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. –
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO
En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.)-
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. N° 12400-2024.
YCR/SPCC/wdgp.-
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