REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de noviembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 12079-2024.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MASSIVO CORPORATION, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de Septiembre de 2019, bajo el número 18, Tomo -121-A, RM314, con RIF J-413070235, representada por su Director, ciudadano CHRISTHIAM JESUS ZAVARCE BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.915.711 y con domicilio en el estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada MARINÉS VICIOSO ABACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.952
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil STEAK HOUSE FOOD, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 30 de Noviembre de 2018, bajo el número 2, Tomo -234-A, RM315, con RIF J-41219866-1, representada por los ciudadanos LENIN JOSÉ ANAYA ESCOBAR y LILIANA ISABEL RODRIGUEZ GRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.536.092 y V-13.955.616 respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JHONY MORAO y GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.148 y 67.420, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta, ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en su condición de distribuidor, en fecha 12/01/2024, Sociedad Mercantil MASSIVO CORPORATION, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de Septiembre de 2019, bajo el número 18, Tomo -121-A, RM314, con RIF J-413070235, representada por su Director, ciudadano CHRISTHIAM JESUS ZAVARCE BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.915.711, y con domicilio en el estado Aragua, a través de su apoderada judicial, abogada MARINÉS VICIOSO ABACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.952, en contra de la Sociedad Mercantil STEAK HOUSE FOOD, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 30 de Noviembre de 2018, bajo el número 2, Tomo -234-A, RM315, con RIF J-41219866-1, representada por los ciudadanos LENIN JOSÉ ANAYA ESCOBA y LILIANA ISABEL RODRIGUEZ GRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.536.092 y V-13.955.616 respectivamente, y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 01 al 57 de la pieza principal); una vez realizado el sorteo, le correspondió conocer a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo que en fecha 15/01/2024, se ordenó dar entrada y formar expediente (folio 58 de la pieza principal). En fecha 17/01/2024, se dictó auto de despacho saneador (folio 59). En fecha 22/01/2024, se recibió escrito de la parte actora (folios 60 y 61 de la pieza principal). En fecha 02/02/2024, se dictó decreto y se ordenó la intimación de la demandada (folios 62 y 63 de la pieza principal). En fecha 15/02/2024, se recibió diligencia consignando los emolumentos para la citación (folio 64). En fecha 26/02/2024, EL Alguacil dejo constancia de no haber logrado la citación (folio 65 al 80). En fecha 09/03/2024, comparece el ciudadano LENNIN ANAYA y se dio por citado (folio 81). En fecha 04/030/2024, el ciudadano LENNIN ANAYA, otorgo poder apud acta al abogado JHONY MORAO (folio 82). En fecha 18/03/2024, LENNIN ANAYA, otorgo poder apud acta a los abogados JHONY MORAO y GUSTAVO BOADA y se recibió escrito (folio 83 y 84). en fecha 19/03/2024, la parte demandante consigno diligencia (folio 85). En fecha 19/03/2024, se recibió escrito de contestación (folio 86). En fecha 09/04/2024, se recibió diligencia de la parte demandante indicando su nuevo domicilio (folio 87). En fecha 10/04/2024 se recibe escrito de la parte demandada haciendo valer la falta de cualidad de la parte actora (folio 88). En fecha 22/04/2024 la Secretaria Suplente hace constar que fue presentado escrito de promoción de pruebas por la Abogada MARINES VICIOSO ABACHE (folio 89). En fecha 14/05/2024 se recibe diligencia de la parte demandante solicitando copias simples del Expediente en curso (folio 90). En fecha 21/05/2024 se dictó auto que deja constancia que la parte actora promovió pruebas en el tiempo oportuno (folios 91 y 92). En fecha 21/05/2024 se dicta auto acordando agregar las pruebas al Expediente (folio 93). En fecha 22/04/2024 se recibe escrito de promoción de pruebas y sus anexos (folios 94 al 138). En fecha 22/05/2024 la Secretaria Suplente deja constancia de haber practicado la notificación mediante los medios TIC a la parte demandante (folio 139). En fecha 23/05/2024 se dicta auto de admisión de pruebas (folio 140 y 141). En fecha 30/05/2024 se deja constancia que se da lugar a la evacuación de los testigos por la parte demandante y la parte demandada (folios 142 al 151). En fecha 30/05/2024 mediante diligencia la parte demandante solicita se fije una nueva oportunidad para la evacuación del testimonio de la ciudadana JOHANA CAROLINA MOLINA HERRERA (folio 152). En fecha 30/05/2024 mediante diligencia la parte demandante solicita notificar a los ciudadanos LENIN ANAYA y LILIANA RODRIGUEZ para que rindan testimonio en el acto de evacuación de testigos (folio 153). En fecha 03/06/2024 se recibe diligencia de la parte demandada exponiendo que no hay constancia de notificación a los ciudadanos LENIN ANAYA y LILIANA RODRIGUEZ (folio 154). En fecha 30/05/2024 mediante certificación la Secretaria Suplente deja constancia de haber practicado mediante los medios TIC la notificación al ciudadano LENIN ANAYA (folio 155). En fecha 03/06/2024 se deja constancia que se da lugar a la evacuación de los testigos por la parte demandante (folio 156). En fecha 05/06/2024 se dicta auto fijando la oportunidad para la evacuación de la testigo, ciudadana JOHANA CAROLINA MOLINA HERRERA, solicitada anteriormente por la parte demandante (folio 188). En fecha 11/06/2024 se deja constancia de haber dado con lugar la evacuación de la testigo JOHANA CAROLINA MOLINA HERRERA (folio 189). En fecha 08/08/2024 se recibe escrito de informes de la parte demandante (folios 190 al 197). En fecha 08/08/2024 se recibe escrito de informes de la parte demandada (folio 189).
Ahora bien, concluida la sustanciación de ésta causa, y efectuado el estudio individual de todas actas procesales que conforman el expediente, vistos los alegatos de ambas partes, así como las pruebas evacuadas, quien suscribe pasa a resolver este asunto a través de sentencia definitiva en los términos siguientes:
II.- ALEGATOS DE LAS PARTES Y TRABA DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
ESCRITO LIBELAR (FOLIOS 01 AL 02):
- En primer lugar, alega la demandante en el mes de julio del año 2021 aproximadamente, inició una relación comercial con la sociedad mercantil STEAK HOUSE FOOD, CA, ubicada en el Centro Industrial La Unión, Avenida principal Fundo La Unión, Galpón 1-23 A-5 Estado Carabobo, representada por los ciudadanos LENIN JOSÉ ANAYA ESCOBAR Y LILIANA ISABEL RODRIGUEZ GRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.536.092 y V-13.955.616 respectivamente, para que distribuyeran y comercializaran sus productos, víveres y demás productos alimenticios, como se evidencia en el Acuerdo Comercial suscrito en fecha 09 de abril de 2021,
-alega la parte demandante que han transcurrido dos (02) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, sin que los ciudadanos LENIN JOSÉ ANAYA ESCOBAR y LILIANA ISABEL RODRIGUEZ GRILLO, se pusieran a derecho en cuanto al pago del dinero adeudado por su empresa
-alega que han intentado realizar acuerdos de pagos, agotando todas las vías extrajudiciales y amistosas, siendo estas negativas
- Por último, en cuanto al petitorio, solicita que QUINTO: Se condene a la Sociedad Mercantil "STEAK HOUSE FOOD, C.A.", ampliamente identificada, a pagar la suma total de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON QUINCE CENTAVOS ($ 3,134,15), calculados a la tasa referencial emitida por el Banco Central de Venezuela del día de 16/07/2021, es decir, en TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3,44) fecha en la que se emitió la primera factura, más indexación del referido monto y los interés por mora, por concepto de acreencia no cumplida debiéndose reajustar dicho valor por un perito al dictarse el dispositivo del fallo. SEXTO: Se condene al pago de las costas, gastos y demás Honorarios Profesionales de Auxiliares. SEPTIMO: Se ordene realizar la experticia complementaria del fallo con la indexación monetaria y los intereses de mora respectivos, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil Venezolano, Código de Comercio y Jurisprudencia patria
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (FOLIOS 61 AL 62):
- La parte demandada alega FALTA DE CUALIDAD, visto que la compañía demandante MASSIVO CORPORATION, C.A, no es la acreedora de las facturas que se pretenden cobrar en este juicio, las facturas están elaboradas a favor de la compañía DISCARNICA, C.A, que es una persona jurídica distinta a la demandante, por lo tanto, la sociedad de comercio MASSIVO CORPORATION, C.A, no tiene cualidad para cobrar esas facturas, ya que no están elaboradas ni emitidas a su favor
-Niega y rechaza deber a la compañía demandante MASSIVO CORPORATION, C.A.
- Niega y rechaza haberle comprado mercancía a la compañía MASSIVO CORPORATION, C.A. dichas facturan no fueron aceptada por su representada, es decir no tienen firma y sello
- Niega y rechaza que deba pagar a la demandante la cantidad de TRES MEIL CIENTO TREINTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON QUINCE CENTAVOS ($ 3.134,15), e intereses de mora
-alega que no han aceptado las facturas que se pretenden, pero la demandante no puede pretender cobrar cantidades en dólares cuando las facturas fueron emitidas en bolívares
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Concluye igualmente esta Juzgadora que, de acuerdo a lo alegado por las partes en la presente causa, el hecho controvertido quedó limitado a determinar:
1.- Si la demandada adeuda cantidades de dinero a la sociedad mercantil MASSIVO CORPORATION, C.A.
2.-Si la demandada compro mercancías a la sociedad mercantil MASIVO CORPORATION C.A., y la eficacia y validez de las facturas Nros. 000632, 000676, 000787 y 000789.
3.- Si la demandada debe pagar la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON QUINCE CENTAVO ($3.1.34,15), y los intereses de mora.
III.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Presentadas junto al libelo de demanda:
1. Copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil DISCARNICA, CA, inserta bajo el Nro. 18, Tomo 121-A RM314, en fecha 12 de septiembre del año 2019, ante el Registro mercantil Primero del Estado Carabobo, constante de siete (07) folios
2. Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil DISCARNICA, C.A, defecha 20 de agosto de 2021, inserta bajo el Nro. 37, Tomo 51-A RM314, en fecha 3 de septiembre del año 2021, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, constante de 4 (04) folios,
3. Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil MASSIVO CORPORATION, CA, de fecha 23 de agosto de 2021, inserta bajo el N° 18, Tomo 135 A RM314, en fecha 01 de abril del año 2022, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, constante de cuatro (04) folios
Los documentos marcados con los numerales “1, 2 y 3” al no haber sido impugnados en la oportunidad correspondiente se les da pleno valor probatorio, razón por la cual se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado la constitución de las sociedades mercantiles DISCARNICA, C.A y MASSIVO CORPORATION, C.A, cuyo expediente mercantil es el mismo, es decir, el Nº 314-52435, y que DISCARNICA, C.A., realizo mediante asamblea el cambio de la denominación social a MASSIVO CORPORATION C.A., lo cual evidencia que es la misma sociedad mercantil solo que con otra denominación social, Y ASI SE DECIDE.
4. Copia simple del Acuerdo Comercial suscrito entre la Sociedad Mercantil DISCARNICA, C.A, hoy denominada MASSIVO CORPORATION, CA y el ciudadano LENIN JOSÉ ANAYA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14. 536.092, en fecha 09 de abril del 2021
5. Original de la Carta de Intención de Cobro de fecha 10 de agosto de 2023 dirigida al ciudadano LENIN JOSE ANAYA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.536.092, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil, STEAK HOUSE FOOD, C.A,
6. original de la Carta de Intención de Cobro de fecha 18 de octubre de 2023 dirigida al ciudadano LENIN JOSE ANAYA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.536.092, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil, STEAK HOUSE FOOD, C.A.
Esta Sentenciadora observa que los instrumentos marcados con los numerales “4, 5 y 6” es de los llamados “documentos privados”, los cuales, al no haber sido desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquirieron el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que este Tribunal les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado el que la demandante sociedad mercantil MASSIVO CORPORATION, C.A., suscribió acuerdo comercial y clientes de distribución con la sociedad de comercio STEAK HOUSE FOOD, C.A., por medio de s representante legal LENIN JOSE ANAYA ESCOBAR, así como la parte demandante emitió cartas de cobro a la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.
7. copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa demandada STEAK HOUSE FOOD, CA, inscrita bajo el N° 2, Tomo 234RM315, ante el registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo
Este documento al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente se les da pleno valor probatorio, razón por la cual se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado la constitución de la sociedad mercantil demandada STEAK HOUSE FOOD, CA, inscrita bajo el N° 2, Tomo 234RM315, ante el registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo; lo cual evidencia su denominación social, capital, dirección y administración, y sus miembros accionistas, Y ASI SE DECIDE.
8. Original de la factura identificada con el N° 000632, de fecha 16 de julio de 2021
9. original de la factura identificada con el N° 000676, de fecha 13 de agosto de 2021,
10. original de la factura identificada con el N° 000787, de fecha 30 de septiembre de 2021
11. original de la factura identificada con el N° 000789, de fecha 04 de octubre de 2021
12. Original de la Nota de Crédito por Acuerdo Comercial/Devolución de Mercancía, identificada con el Nº 000076 de fecha 30 de noviembre de 2021
13. Original de la Nota de Crédito por Acuerdo Comercial/Devolución de Mercancía, identificada con el N° 000077 de fecha 30 de noviembre de 2021
14. Original de la Nota de Crédito por Acuerdo Comercial/Devolución de Mercancía, identificada con el N° 000078 de fecha 01 de diciembre de 2021
15. Original de la Nota de Crédito por Acuerdo Comercial/Devolución de Mercancía, identificada con el N° 000079 de fecha 07 de diciembre de 2021
Esta Sentenciadora observa que dichos instrumentos son de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden “…ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tal sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), los cuales al no haber sido desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquirieron carácter de documento privado tenido legalmente como reconocidos, por lo que este Tribunal le da valor probatorio a las referidas facturas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probada la compra que la accionada, sociedad mercantil STEAK HOUSE FOOD C.A., hizo a la accionante, sociedad de comercio DISCARNICA C.A., hoy MASSIVO CORPORATION C.A., Y ASI SE DECIDE.
16. Copias simples de las capturas de pantalla de la conversación sostenida vía mensajería de datos por la red social WhatsApp entre esta representación legal a través del número telefónico emisor (+58) 0424-337- 4619 y el ciudadano LENIN JOSÉ ANAYA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V. 14. 536.092, a través del número telefónico receptor (+58) 0424- 473-0458
17. Copias simples de las capturas de pantalla de la conversación sostenida vía mensajería de datos por la red social WhatsApp entre esta representación legal a través del número telefónico emisor (+58) 0424-337- 4619 y la ciudadana LILIANA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.955.616, a través del número telefónico receptor (+58) 0414-440-4697, en su carácter de vicepresidenta de la empresa demandada.
Del análisis del medio probatorio se observa que el mismo, está consagrado en la legislación Venezolana bajo el nombre de “mensajes de datos”, el cual puede ser percibido a través de su lectura directa en la pantalla, o a través de la impresión en papel del mensaje; y habiendo sido consignado en forma impresa, tendría que observarse lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que señala: que “los mensajes de datos tendrán la eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos(…)”, es decir, consagra el principio denominado en doctrina equivalencia funcional; sin prejuicio de lo establecido en el único aparte del artículo 6 ejusdem; siendo que la promoción, control, contradicción y evacuación de este tipo de medio probatorio deberá realizarse conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, relativo a la prueba libre; es decir, estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios probatorios semejantes, contempladas en el Código Civil, y en su defecto a la forma que señale el Juez.
De tal forma, que los medios de prueba libre, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil se controlan por disposiciones que regulan los medios probatorios análogos; siendo el mensaje de datos vía chat de WhatsApp una prueba escrita, la misma debió ser impugnada de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que al no haber sido desconocido, ni impugnado, adquiere eficacia y valor probatorio, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículos 395 y 510 del Código de Procedimiento Civil, a este documento escrito se le asigna valor probatorio, para dar por probado que de acuerdo a dicha comunicación, se iba a firmar un convenio de pago, entre las partes.
Por lo que estos elementos que a juicio de este Tribunal quedaron demostrados en este medio probatorio, serán adminiculados con los otros medios probatorios e indicios, a la hora de determinar la procedencia o no de la acción planteada y las defensas esgrimidas, Y ASI SE DECIDE.
18. INFORMES: con la finalidad de que se oficien a las siguientes instituciones y de respuesta a este Tribunal sobre lo siguiente: Solicito prueba de informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), y al Servicio Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observó, que la misma resulta inconducente, por cuanto los mencionados Órganos no son los competentes para suministrar dicha información; en razón de lo anterior
Este Tribunal Negó la ADMISION por auto de fecha 23/05/2024, razón por la cual se desestima la misma, Y ASÍ SE DECIDE
19. Solicito prueba de informes a la empresa Movistar Venezuela, la cual fue admitida en fecha 23/05/2024
Esta prueba a pesar de que fue admitida, la misma no fue evacuada, razón por la cual se desestima dicha prueba, desechándola del proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
20. Promovió como testigo a los ciudadanos CARLOS LUIS GUTIERREZ QUERO, JOHANA CAROLINA MOLINA HERRERA, JANYS ESPÍN PEROTH, LENIN JOSÉ ANAYA ESCOBAR y LILIANA RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.161.489, V-16.317.731, V- 16.317.731, V- 14. 536.092 y V.- 13.955.616 respectivamente; los cuales evacuados en fecha 09 de abril de 2024, y se dejó constancia de lo siguiente:
a. …se identificó como CARLOS LUIS GUTIERREZ QUERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.161.489. Igualmente se encuentran presente, la parte promovente, apoderadas judiciales, abogadas MARINES VICIOSO ABACHE y GABRIELA ESPERANZA DE J. GRATEROL ARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 199.952 y 320.033, respectivamente. Se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Acto seguido la Jueza procedió a juramentar al referido testigo, ciudadano CARLOS LUIS GUTIERREZ QUERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.161.489, y de este domicilio, a quien se le leyó las generales de Ley y manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado a viva voz por la parte promovente. Acto seguido la parte promovente procede a formular la siguiente pregunta: PRIMERA PREGUNTA: ¿qué cargo ocupa dentro de la Sociedad Mercantil MASSIVO CORPORATION C.A.? Y Contestó: “actualmente soy Coordinador General”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿explique las funciones que realiza dentro de la sociedad mercantil MASIVO CORPORATION? Y Contestó: “superviso todo el proceso comercial asociado a la venta en despacho y cobranza”. TERCERA PREGUNTA: ¿desde qué fecha está ocupando el cargo? Y Contestó: “estoy en este cargo desde el primero de marzo, pero mi cargo anterior era asesor de venta”. CUARTA PREGUNTA: ¿cuándo inicio su cargo como asesor de venta? Y Contestó: “el 25 de enero del 2021”. QUINTA PREGUNTA: ¿en el desempeño de sus funciones dentro de la sociedad mercantil masivo conoce o conoció si la sociedad mercantil STEAK HOUSE FOOD C.A. mantuvo relación comercial con la Sociedad MASSIVO CORPORATION C.A.? Y Contesto: “si, incluso quien estuvo en la captación de ellos como cliente fui yo”. SEXTA PREGUNTA: ¿en que se basó esa relación comercial de ambas empresas? Y Contesto: “la relación fue las ventas de productos alimenticios chilenos de tres marcas, VIVO, TRATTORIA Y SELECTO las cuales son marcas de distintos productos, (gelatinas, jugos, mermeladas, compotas pastas y avena”). SÉPTIMA PREGUNTA: ¿usted hizo referencia que usted fue el que estuvo en el proceso de captación de STEAK HOUSE FOOD C.A como cliente de MASSIVO CORPORATION C.A. puede indicarle al Tribunal como fue ese proceso de captación? Y Contesto: “Si, STEAK HOUSE FOOD C.A. fue captada ya que el propietario de dicha empresa tuvo relaciones con una empresa aliada de MASSIVO CORPORATION C.A. que era la empresa de repuestos LECOMP y el señor Lenin Anaya ya era cliente de dicha empresa cuando MASSIVO CORPORATION C.A. empieza operaciones mercantiles en Venezuela a finales de 2020, el señor Lenin Anaya se entera que existía la relación entre la empresa de repuestos y alimentos, se despierta un interés de iniciar relaciones comerciales entre ambas partes, y para este momento nos interesaba un distribuidor en la zona de Carabobo y nace el requerimiento de STEAK HOUSE FOOD C.A. con el señor Lenin Anaya. Como seria nuestro primer distribuidor se le otorgo una lista de precios especiales a fin de que pudiera vender a mejor precio a clientes grandes y comenzamos hacer la reacción de prospectos de tiendas, es decir empresas que estaban interesadas en nuestro producto, se los re direccionamos a ellos para que fuesen atendidos por STECK HAUSE C.A. que era nuestro distribuidor en la zona. Para iniciar esta relación comercial le pedimos una serie de requisitos, como lo fue a nivel de documentación, acuerdos firmados entre las partes, Rif, día de créditos para el proceso de facturación y apoyo en el impulso de la marca, degustación, apoyo con productos de obsequio a sus clientes potenciales y asignaciones de promotores para las degustaciones”. OCTAVA PREGUNTA: ¿durante la relación comercial el ciudadano Lenin Anaya conocía del cambio de Denominación Social que sufrió la empresa MASSIVO pasando de llamarse DISCARNICA a MASSIVO CORPORATION C.A? Y Contesto: “Si, desde el inicio nuestra primera ración social fue DISCARNICA y manejamos nuestro nombre comercial como MASSIVO CORP, siempre fue el logo que mantuvimos en nuestras camisas, notas de entregas en las hojas de referencias comerciales, ellos recibieron una notificación mediante correo donde notificábamos nuestro cambio de razón social. Se notificó en fecha 14/12/2021 mediante correo electrónico como recordatorio siendo que, se había notificado vía verbal y digital a través de la plataforma de Whatsapp. En este mismo acto el testigo consigna copia del correo electrónico enviado a la parte demanda de la notificación de Denominación de la empresa”. NOVENA PREGUNTA: ¿reconocen los documentos que rielan en el folio 39 al 41 del expediente 12079-2024 y de que se tratan? Y Contesto: “Si, esos son los formatos de caja cuando un cliente paga en efectivo, en donde se indica la fecha en que se pagó, la razón social del cliente, el monto que está pagando y numero de factura e incluso la denominación desglosada de los billetes recibidos, este formato lo elabora el Asesor de Venta y se lo entrega posteriormente a Asesor de Finanza, el cual lo firma como recibido, y ese soporte se devuelve a Crédito y Cobranza y el analista hace el cruce en el sistema y baja la deuda del cliente con ese pago”. DECIMA PREGUNTA ¿en ese proceso dentro de sus funciones de cobranza directamente con el señor Lenin Anaya puede decirnos como fue el proceso de cobranza que hasta la fecha le adeuda MASSIVO CORPORATION C.A? Y Contesto: “Si, básicamente con Lenin Anaya, tuve relaciones cercana porque en el inicio cuando yo estaba comenzando en MASSIVO CORPORATION C.A como asesor de venta, él estaba iniciando sus relaciones con la empresa, por ende las cobranzas eran por llamadas telefónicas, por la plataforma de Whatsapp, visitas presenciales en las oficinas que estaba en Prebo o en su defecto él iba a las oficinas que estaban el Viña Plaza, también habían gestiones de cobranza por correo donde se enviaba el estado de cuenta con la deuda. En este mismo acto se deja constancia de haber recibido por parte del testigo correo electrónico donde se menciona el pago pendiente por saldar por la parte demandada y las direcciones de contacto de la empresa demandante”. Cesaron…
b. JANYS MAYELA ESPIN PENOTH, titular de la cédula de identidad N° V-13.955.055. Igualmente se encuentran presente, la parte promovente, apoderadas judiciales, abogadas MARINES VICIOSO ABACHE y GABRIELA ESPERANZA DE J. GRATEROL ARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 199.952 y 320.033, respectivamente. Se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Acto seguido la Jueza procedió a juramentar al referido testigo, ciudadano JANYS MAYELA ESPIN PENOTH, titular de la cédula de identidad N° V-13.955.055, y de este domicilio, a quien se le leyó las generales de Ley y manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado a viva voz por la parte promovente. Acto seguido la parte promovente procede a formular la siguiente pregunta: PRIMERA PREGUNTA: ¿podría por favor indicarle al tribunal el cargo que ocupa dentro de la empresa MASSIVO CORPORATION C.A.? Y Contestó: “Director de Staff”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿puede indicar cuáles son sus funciones dentro del cargo que desempeña para MASSIVO CORPORATION C.A.? Y Contestó: “Recepción de dinero de los diferentes clientes que tiene la empresa (Caja)”. TERCERA PREGUNTA: ¿Cómo es el proceso de recepción del cliente hacia usted? Y Contestó: “Me llega una relación de cobranza donde indica el nombre del cliente el número de factura y el monto a cancelar”. CUARTA PREGUNTA: reconocen los documentos que rielan en el folio 39 al 41 del expediente 12079-2024 y de que se tratan? “Si, esos son los formatos de caja cuando un cliente paga en efectivo (divisa)”. QUINTA PREGUNTA: ¿usted tiene conocimiento si la empresa STEAK HOUSE FOOD, C.A mantuvo una relación con la Sociedad Mercantil MASSIVO CORPORATION C.A.? Y Contesto: “Si, claro”. SEXTA PREGUNTA: ¿la empresa STEAK HOUSE FOOD, C.A efectuó algún abono y si a la fecha mantiene una deuda con MASSIVO CORPORATION C.A? Y Contesto: “Si claro, a la muestra los soportes que rielan en el expediente 12079-2024 del folio 39 al 41” y en efecto se mantiene una deuda hasta la presente fecha”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿usted tiene conocimiento la antigua Denominación Mercantil MASSIVO CORPORATION C.A? Y Contesto: “si, antiguamente se llama DISCARNICA C.A. y actualmente se llama MASIVO CORPORATION C.A”. OCTAVA PREGUNTA: ¿usted tiene conocimiento si la empresa STEAK HOUSE FOOD, C.A tenía conocimiento sobre el cambio de la razón social? Y Contesto: “no, ya que mis funciones solo son la recepción del dinero”. NOVENA PREGUNTA: ¿indique al Tribunal desde cuando desempeña sus funciones dentro de la empresa MASSIVO CORPORATION C.A? Y Contesto: “Desde el año 2020”. DECIMA PREGUNTA ¿durante el tiempo que lleva en MASSIVO CORPORATION C.A si ha tenido conocimiento de la relación comercial entre STEAK HOUSE FOOD, C.A? Y Contesto: “Si, ya que como recepcionista del manejo de efectivo se puede evidenciar a través de las facturas”. cesaron…
c. En horas de despacho del día de hoy, jueves (30) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), seguidamente, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 am), en la sede de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, presentes la Jueza Provisoria YELITZA CARRERO RAMÍREZ, y la Secretaria Suplente SILVIA PATRICIA CURVELO, se deja constancia que siendo hoy la oportunidad para que tenga lugar la evacuación de la testigo, ciudadana JOHANA CAROLINA MOLINA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-16.317.731, promovida por la parte demandada en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentado por la Sociedad Mercantil MASSIVO CORPORATION, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de Septiembre de 2019, bajo el número 18, Tomo -121-A, RM314, con RIF J-413070235, representada por su Director, ciudadano CHRISTHIAM JESUS ZAVARCE BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.915.711 y con domicilio en Av. Bolívar. Torre Sindoni, Nivel Planta Baja, Oficina 22, Maracay, estado Aragua, a través de su apoderada judicial, Abogada MARINÉS VICIOSO ABACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.952, contra la Sociedad Mercantil STEAK HOUSE FOOD, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 30 de Noviembre de 2018, bajo el número 2, Tomo -234-A, RM315, con RIF J-41219866-1, representada por los ciudadanos LENIN JOSÉ ANAYA ESCOBA y LILIANA ISABEL RODRIGUEZ GRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.536.092 y V-13.955.616 respectivamente, la cual no se hizo presente, en consecuencia se declara DESIERTO el acto de su evacuación. Se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así como la parte demandante no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a los testigos, ciudadanos CARLOS LUIS GUTIERREZ QUERO, JANYS MAYELA ESPIN PNOTH, y JOHANA CAROLINA MOLINA HERRERA, así como de sus respuestas, se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente, al declarar de manera conteste sobre si CONOCEN A LAS EMPRESA STKEK HOUSE FOOD, C.A., quien mantuvo relación comercial con la empresa MASSIVO CORPORATION C.A, antes DISCARNICA C.A., que compraban mercancía comptos, néctares, ventas de productos alimenticos, que captaron como clientes a la demandada, que reconocen el acuerdo comercial, asi como la facturas, y los formatos, todo ello en ejercicio de sus funciones dentro de la empresa demandante, siendo una de sus funciones la cobranza de lo adeudado, a la demandada, a través de su representante legal señor LENIN ANAYA, mediante el whatsapp, correo electrónico, visitas presenciales, los abonos efectuados, y el monto restante adeudado, razón por la cual se aprecian estos testimonios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
d. En horas de despacho del día de hoy, lunes tres (03) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), seguidamente, siendo las diez en punto (10:00 am), en la sede de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, presentes la Jueza Provisoria YELITZA CARRERO RAMÍREZ, y la Secretaria Suplente SILVIA PATRICIA CURVELO, se deja constancia que siendo hoy la oportunidad para que tenga lugar la evacuación del testigo, ciudadano LENIN JOSE ANAYA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° V-14.536.092, promovida por la parte demandante en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentado por la Sociedad Mercantil MASSIVO CORPORATION, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de Septiembre de 2019, bajo el número 18, Tomo -121-A, RM314, con RIF J-413070235, representada por su Director, ciudadano CHRISTHIAM JESUS ZAVARCE BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.915.711 y con domicilio en Av. Bolívar. Torre Sindoni, Nivel Planta Baja, Oficina 22, Maracay, estado Aragua, a través de su apoderada judicial, Abogada MARINÉS VICIOSO ABACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.952, contra la Sociedad Mercantil STEAK HOUSE FOOD, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 30 de Noviembre de 2018, bajo el número 2, Tomo -234-A, RM315, con RIF J-41219866-1, representada por los ciudadanos LENIN JOSÉ ANAYA ESCOBA y LILIANA ISABEL RODRIGUEZ GRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.536.092 y V-13.955.616 respectivamente; se deja constancia de que el ciudadano LENIN JOSE ANAYA ESCOBAR no se hizo presente, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia se declara DESIERTO el acto de su evacuación.
e. En horas de despacho del día de hoy, lunes tres (03) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), seguidamente, siendo las once en punto (11:00 am), en la sede de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, presentes la Jueza Provisoria YELITZA CARRERO RAMÍREZ, y la Secretaria Suplente SILVIA PATRICIA CURVELO, se deja constancia que siendo hoy la oportunidad para que tenga lugar la evacuación de la testigo, ciudadana LILIANA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.955.616, promovida por la parte demandante en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentado por la Sociedad Mercantil MASSIVO CORPORATION, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de Septiembre de 2019, bajo el número 18, Tomo -121-A, RM314, con RIF J-413070235, representada por su Director, ciudadano CHRISTHIAM JESUS ZAVARCE BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.915.711 y con domicilio en Av. Bolívar. Torre Sindoni, Nivel Planta Baja, Oficina 22, Maracay, estado Aragua, a través de su apoderada judicial, Abogada MARINÉS VICIOSO ABACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.952, contra la Sociedad Mercantil STEAK HOUSE FOOD, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 30 de Noviembre de 2018, bajo el número 2, Tomo -234-A, RM315, con RIF J-41219866-1, representada por los ciudadanos LENIN JOSÉ ANAYA ESCOBA y LILIANA ISABEL RODRIGUEZ GRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.536.092 y V-13.955.616 respectivamente, se deja constancia de que la ciudadana LILIANA RODRIGUEZ, no se hizo presente, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia se declara DESIERTO el acto de su evacuación.
21. Promovió el mérito favorable.
Ha sido conteste, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el considerar que el mérito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón este Tribunal lo desecho, por no ser un medio probatorio válido, en fecha 23 de mayo de 2024.
IV.- PUNTO PREVIO:
Alega la parte demandada, como punto previo, la defensa de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del actor, ya que la compañía MASSIVO CORPORATION C.A., no es la acreedora de las facturas que se pretenden cobrar, pues la facturas están elaboradas a favor de la compañía DISCARNICA C.A., que es una persona jurídica distinta la demandante, por lo tanto la sociedad de comercio, MASSIVO CORPORATION, C.A., no tiene cualidad para cobrar esas facturas, ya que no están elaboradas ni emitidas a su favor, no es acreedora dichas facturas; por lo tanto no tiene cualidad para interponer esta demanda.
Lo que hace necesario señalar, que la falta de cualidad e interés conlleva a la legitimación ad causam (cualidad) lo que constituye junto a las condiciones de la acción, un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva).
El “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX, 2003”, Tomo I, página 685, al conceptuar “LEGITIMATIO AD CAUSAM Y LEGITIMATIO AD PROCESSUM”, señala:
“La Legitimatio ad causam implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. La Legitimatio ad processum, implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso. Tales aptitudes vienen determinadas por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal, por lo que sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.”
Asimismo, el precitado diccionario a la página 310, al definir “CUALIDAD” y la LEGITIMACION PROCESAL”, señala:
CUALIDAD: “Cada característica que define a una persona o cosa… En materia procesal civil, la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, sólo puede proponerse como defensa por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme a las previsiones del Art. 361 CPC. La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.”
LEGITIMACION PROCESAL: “Condición jurídica que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión. También podría decirse que es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro…”
En este orden de ideas, se puede afirmar que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestido de cualidad o legitimatión ad-causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 09 de agosto de 1989, asentó:
“…cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en del demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda, pero por infundada…”
El tratadista LUIS LORETO HERNÁNDEZ señala que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
Y siendo que en el caso sub-judice, la parte actora fundamenta su pretensión en los instrumentos acompañados al escrito libelar, valorados por este este Tribunal con anterioridad, en los cuales se evidencia la vinculación existente entre las partes del presente juicio, específicamente del contenido de las facturas; objeto del cobro y del propio expediente mercantil y de sus actas de la sociedad mercantil demandante, antes DISCARNICA, C.A., hoy MASSIVO CORPORATION, C.A., en el cual se evidencia que le fue cambiado la denominación social; de lo que se desprende la existencia de un interés jurídico actual, y la cualidad de la demandante para interponer la presente demanda; resultando forzoso concluir, que la defensa previa de falta de cualidad de la demandada, opuesta por el abogado JHONY MORAO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio STEAK HOUSE FOOD, C.A., no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Valoradas como han sido todas las pruebas cursantes en autos, cumpliendo con la obligación que le impone a esta Juzgadora el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decir observa que:
El presente juicio versa sobre una demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), fuera intentada por la Sociedad Mercantil MASSIVO CORPORATION, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de Septiembre de 2019, bajo el número 18, Tomo -121-A, RM314, con RIF J-413070235, representada por su Director, ciudadano CHRISTHIAM JESUS ZAVARCE BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.915.711 y con domicilio en el estado Aragua; en contra de la Sociedad Mercantil STEAK HOUSE FOOD, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 30 de Noviembre de 2018, bajo el número 2, Tomo -234-A, RM315, con RIF J-41219866-1, representada por los ciudadanos LENIN JOSÉ ANAYA ESCOBA y LILIANA ISABEL RODRIGUEZ GRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.536.092 y V-13.955.616 respectivamente, y cuyo objeto es que la parte demandada cancele las facturas pendientes por un total de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO SOLARES AMERICANOS CON QUINCE CENTAVOS ($ 3.134,15).
En este sentido, el autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, expresa que la Intimación es el “Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio más o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia AA20-C-2007000100, dictada el 20 de julio de 2007, señaló:
“….El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.
Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada…”.
En igual sentido, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 64 de fecha 22 de marzo de 2000, expediente 98-288, estableció:
“(...) La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís. Apuntamientos Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986. (...)”.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 640 al 645, los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, requisitos que ésta Sentenciadora debe examinar a fin de determinar la procedencia o no de la admisión, de la presente demanda, siendo necesario señalar el contenido de los artículos 640 y 643 ejusdem, los cuales establecen:
640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
1° Cuando falte alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que alega.
3° Cuando el derecho que se alegue está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Del contenido de las normas anteriormente transcrita, se desprende que, el procedimiento intimatorio se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, líquido y exigible.
Trabada así la litis, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
De la norma transcrita, se evidencia en el caso bajo estudio, la procedencia de la acción incoada por la actora, en cuanto al procedimiento por el que inicia la demanda, así como la legitimidad de los instrumentos presentados como fundamento de la acción, pues de las facturas anexas al libelo, se deriva la existencia de la obligación de pago de una cantidad de dinero líquida y exigible.
La Doctrina Nacional ha señalado que la factura comercial, sirve de prueba de la obligación existente entre las partes contratantes, siempre y cuando haya sido aceptada, y esto puede hacerse expresa o tácitamente. En este último caso, una factura se tiene por irrevocablemente aceptada transcurridos ocho (8) días de la aceptación sin que se efectuare ninguna reclamación, tal como establece el artículo 147 del Código de Comercio.
La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el caso sub examine, la accionante, sociedad mercantil MASSIVO CORPORATION, C.A.., con su escrito libelar, consignó como instrumento fundamental de la demanda, facturas originales, signadas con los Nros. 000632, 000676, 000787, y 000789, al no haber sido desconocidas por la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las mismas adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, razón por la cual este Tribunal les dio valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; lo cual, aunado a que la sociedad de comercio STEAK HOUSE FOOD, C.A.., a través de su apoderado judicial , en el escrito de contestación de la demanda, manifestó que dichas facturas no fueron aceptadas no se excepcionó en su oportunidad, en que dichas facturas no estuvieren aceptadas por su representada, pues de la revisión de las mismas se observa que tiene firma, así como de las devoluciones Nros 076, 077, 078, y 079; siendo necesario acotar que, con relación a los instrumentos denominados “facturas”, la doctrina ha señalado que: “la factura comercial”, sirve de prueba de la obligación existente entre las partes contratantes, siempre y cuando haya sido aceptada, lo cual puede ocurrir de forma expresa o tácita; así como también, al no haber traído a los autos ningún elemento probatorio que demostrare que se hubiese efectuado reclamación alguna dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega, contra el contenido de las mismas, incurrió en lo que la jurisprudencia ha denominado como una “aceptación tácita” de éstas, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 830, de fecha 11 de Mayo de 2005, al señalar: “…La aceptación de una factura puede ser tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador; éste no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho días siguientes a su entrega…”, tal como lo dispone el único aparte del artículo 147 del Código de Comercio, razón por la cual se tienen por aceptadas irrevocablemente las facturas identificadas con los Nros. 000632, 000676, 000787, y 000789; quedando evidenciado la compra de mercancía por parte de la demandada, así como la eficacia de las facturas emitidas, por la parte demanda, las cuales fueron tácitamente aceptadas por la demandada, Y ASI SE ESTABLECE.
Y siendo el caso de que las precitadas facturas, contienen un contrato de compra venta entre sociedades mercantiles, lo que constituye un acto de comercio previsto en el artículo 3 del Código de Comercio, al cual le son aplicables las normas contenidas en el artículo 1.264 del Código Civil, que establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”; en concordancia con el artículo 1.269 eiusdem, el cual dispone: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención…”; siendo en consecuencia conforme a derecho la pretensión del actor, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres; y habiendo cumplido la parte actora con su carga procesal de demostrar la existencia de la obligación, al presentar junto con el libelo de la demanda, las facturas cuyo pago demandó; es por lo que la acción de cobro de bolívares, debe prosperar, quedando obligada la parte demandada, STEAK HOUSE FOOD, C.A., en cancelar a la parte actora, las facturas signadas Nº.000632, por la cantidad de Bs. 15.327.128.433,55, que a la tasa del BCV de $3,4433, arroja la cantidad de $4.451,17, de esta factura adeuda la cantidad de $1.518,44; Nº 000676, por la cantidad de Bs. 7.946.701.651,21, que a la tasa del BCV de $4,1133, arroja la cantidad de $1.931,92, de esta factura adeuda la cantidad de $1.165,63; Nº 000787, por la cantidad de Bs. 4.032..668.950,47, que a la tasa del BCV de $4,1386, arroja la cantidad de $974,40; de esta factura adeuda la cantidad de $69,60, y Nº 000789, por la cantidad Bs. 1.591,08, que a la tasa del BCV de $4,181, arroja la cantidad de $380,48, de esta factura adeuda la cantidad $380,48; las cuales arrojan un total de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIODS DE AMERICA, CON QUINCE CENTAVOS ($3.134,15); Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Juzgado; procede a declarar CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la sociedad de mercantil MASSIVO CORPORATION, C.A., contra la sociedad de comercio STEAK HOUSE FOOD C.A. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIODS DE AMERICA, CON QUINCE CENTAVOS ($3.134,15); más los intereses moratorios. A tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo, a los fines de calcular tanto, los intereses moratorios, causados por el capital adeudado, a la tasa del 12% anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, como la indexación, desde la fecha en que se interpuso la demanda, es decir, el 12 de enero de 2024, hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen; Y ASI SE DECLARA.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE ESTA CONTROVERSÍA. -
VI.- DISPOSITIVA:
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la sociedad de mercantil MASSIVO CORPORATION, C.A., contra la sociedad de comercio STEAK HOUSE FOOD C.A. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIODS DE AMERICA, CON QUINCE CENTAVOS ($3.134,15); más los intereses moratorios. A tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo, a los fines de calcular tanto, los intereses moratorios, causados por el capital adeudado, a la tasa del 12% anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, como la indexación, desde la fecha en que se interpuso la demanda, es decir, el 12 de enero de 2024, hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese en el expediente físico el presente fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. YELITZA CARRERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. SILVIA CURVELO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.)..-
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. Nº 12079-2024.
YCR/SPCC/wdgp.-
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