REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de noviembre de 2022
214° y 165°
EXPEDIENTE N°: 10980-2024.
SOLICITANTE: Ciudadana IDANIA DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.689.469, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado, LUIS ALBERTO LUCENA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.359.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA.

I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 15/10/2024 (folios 01 al 06), y recibida por este despacho en fecha 16/10/2024 se le dio entrada y se formó expediente, (folio 07). En fecha 17/10/2024 se dictó despacho saneador (folio 08). En fecha 07/11/2024 se recio diligencia (folios 09 y 10).
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto a la admisión de la presente solicitud, procede previamente a verificar su competencia en los términos siguientes:
Se observa que la pretensión de la solicitante se refiere a la evacuación de un Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías situadas en la siguiente dirección: Avenida Zulia, Parcela Numero 29-30, sobre un Lote de Terreno Denominado Casa Blanca, Sector el Cucharo, Asentamiento Campesino Central Tacarigua, Parroquia Urbana Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, del estado Carabobo; las cuales según manifiesta la misma solicitante en su vuelto del folio 01 del escrito que encabeza las presentes actuaciones, que las mismas están construidas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Así las cosas, quien suscribe, cree necesario citar parcialmente el contenido de la Sentencia N° 07 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2019, en el Expediente N° 2017-000096, con Ponencia del Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, la cual señala claramente:
“… (Omissis)… Por lo que esta Sala considera, que de acuerdo al referido artículo antes transcrito, los terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, denotan carácter agrario, pues la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció el régimen de afectación del uso de todas las tierras públicas o privadas -dentro de las cuales se encuentran las tierras pertenecientes al referido Instituto- con el objeto de demarcar las bases del desarrollo rural sustentable….
(…) En conexión de las normas antes trascritas, se puede considerar que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae...
(…) En el caso en cuestión, y en análisis del presente asunto esta Sala observa que efectivamente trata de una bienhechuría construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) lo cual se ha sostenido que los mismos denotan carácter agrario según lo expuesto ut supra, como también se ha establecido que las solicitudes y controversias que se presenten deben ser conocidas y sometidas a una jurisdicción especial, como lo es la jurisdicción agraria, siendo que esta trata lo referente a la protección y fomento de las actividades agrarias; en el presente caso la acción recae en una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir, sobre un terreno propiedad del referido organismo gubernamental (INTI) y de acuerdo a lo establecido en el artículo 197, numerales 1 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se incluye los justificativos para perpetua memoria cuando hace referencia a las acciones declarativas, y a los fines de proteger la vocación agraria de la referida propiedad, esta Sala declara a tenor de lo establecido en los artículos y criterios jurisprudenciales antes señalados, que el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria… (Omissis)…” (Resaltado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, resulta procedente citar parcialmente el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fecha 14 de mayo de 2012, Exp. Nº 09-1125, en la cual se determinó lo siguiente:

“(…) Por tal razón, cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” -artículo 196 eiusdem-.
En este sentido y como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).” (Resaltado de este Tribunal).

En virtud de lo anterior, quien suscribe estima que de acuerdo con lo manifestado por la propia parte solicitante en su escrito, el terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de esta solicitud es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), los cuales según los criterios jurisprudenciales ut supra citados, los cuales este Juzgador comparte, denotan carácter agrario, pues la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció el régimen de afectación del uso de todas las tierras públicas o privadas, dentro de las cuales se encuentran las tierras pertenecientes al referido Instituto, y a pesar de que este despacho no verificó que para el momento en que fue presentada la solicitud se realizara en la parcela de terreno explotación o ejecución de actividad agraria alguna, no obstante, tal circunstancia no exceptúa que en determinado momento la misma pueda ser productiva, aunado al hecho de que el elemento concluyente para atribuir el conocimiento de la jurisdicción agraria es la vocación agraria que el bien de que se trate pudiese tener; por lo que considera este Tribunal que no es competente para conocer y evacuar el presente Titulo Supletorio, en razón de la materia; es por lo que considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declararse incompetente en razón de la materia y declinar la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-

II.- DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana IDANIA DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.689.469, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado, LUIS ALBERTO LUCENA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.359. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA remitir junto con oficio el Expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita la regulación de la competencia dentro de los cinco (05) días de despacho a esta fecha. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.



ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.



ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las once y media horas de la mañana (11:30 am). -
LA SECRETARIA SUPLENTE.


Exp. Nº 10980-2024.
YCR/SPC/occm. -