REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 11 de noviembre de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 11939-2023.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARÍA MARGARITA MEDINA DE HERNÁNDEZ, ADRIANA ISABEL HERNÁNDEZ DE GARBAN, DULCE JOSEFINA GARCIA DE MEDINA, GUILLERMO ANTONIO MEDINA GARCÍA y GUILLERMO ALEJANDRO MEDINA CESE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.386.994, V-13.988.638, V-3.583.562, V-15.859.810 y V-17.030.378, respectivamente y todos de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.910.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.315.620, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUISA ALIMER MEDINA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 267.929.

MOTIVO: REIVINDICACION.

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

I.- ANTECEDENTES.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se dictó Sentencia Definitiva, en fecha 25/10/2023 la cual fue dictada por este Juzgado, declarándose Con Lugar la Reivindicación, y la Restitución a la parte demandante la posesión del inmueble, y en esa misma fecha se libró boleta de notificación a las partes (folios 59 al 90). Por lo que, en fecha 31/10/2023 se recibió diligencia de la parte demandada en donde interpuso Recurso de Apelación de la Sentencia dictada en fecha 25/10/2023 (folio 91). Por ende en fecha 27/02/2024 el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicto Sentencia Definitiva en la cual declaran Sin Lugar, el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y se confirma en todas y cada una de las partes de la sentencia definitiva emitida por este Tribunal. Por consiguiente, en fecha 21/03/2024 la parte demandada en Alzada, anunció Recurso de Casación, el cual fue declarado Inadmisible en fecha 09/04/2024, (folios 137 al 143). Aunando a eso en fecha 16/04/2024 la parte demandante interpuso Recurso de Hecho el cual fue declarado Sin Lugar, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el cual emitió oficio tanto al Juzgado de Alzada y remitiendo a este Juzgado el presente expediente, dándosele nueva entrada en fecha 18/09/2024 (folio 170). Ahora bien, cumplidas las etapas del proceso para la sustanciación, corresponde a este Tribunal dictar su fallo, en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, de las actas procesales se pudo observar que en fecha 05 de noviembre de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada consignaron escrito solicitando la homologación de la entrega materia en los siguientes términos:
“…(Omissis)… “de mutuo acuerdo deciden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento al mandato de la sentencia como en efecto se hizo lo ordenado en fecha del 09 de septiembre de 2024, a través de la entrega del inmueble objeto del litigio, libre de cosas y personas, ubicado en la VIVIENDA POPULAR LOS GUAYOS, EDIFICIO VENEPROINSA 1, LOTE I, LOCAL COMERCIAL N° 2.SUBDIVISION NUMERO 3 (NUMERO 2-3) MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, dicho inmueble se trata del Sub Local Comercial 3,que forma parte del Local Comercial 2, y cuenta con un área aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA YNUEVE DECIMETROS CUADRADOS (135,79 m2). Siendo los linderos: Norte: En línea quebrada una distancia de DIEZ Y SEIS METROS CONCATORCE CENTIMETROS (16,14 m) colindando con Sub Local Comercial2; Sur. En línea recta una distancia de DIEZ Y SEIS METROS CON CATORCE CENTIMETROS (16.14 m) colindando con Vereda 3; Este: En línea recta una distancia de ONCE METROS CON VEINTE Y CINCO CENTIMETROS (11,25 m) colindando con Terrenos de la Urbanización (Cancha techada), Oeste: En línea recta una distancia de SEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (6,80 m) colindando con Calle 4 (Que es su frente, y en línea quebrada una distancia de CUATRO METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (4,54 m) colindando con El Sub Local Comercial 2. El Sub Local Comercial 3 está conformado por dos (2) áreas bien definidas, UN ESPACIO NO TECHADO denominado PATIO con un área aproximada de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (33,70 m2), en esta área está incluido un pequeño cuarto de basura. UN ESPACIO TECHADO denominado ÁREA COMERCIAL, con un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (100,09 m2), en esta área están incluidos un baño, y un DEPOSITO con un área aproximada de DIEZ Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (19,93m), al DEPOSITO se accede a través de la entrada principal (Puerta Santa María) del Sub Local Comercial 3. Además, una división de ambientes por medio de una Tabiqueria provisional desmontable, creando dos áreas denominadas "A" y "B", un área "A" anexa a la entrada principal del Sub Local 3 a la que se le da un uso de Barbería, con un área aproximada de VEINTE Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (24,95m2), Un área "B", colindante con el área "A", a la que se le da usos variados y por medio de la cual se accede al PATIO. El espacio "B" tiene un área aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE Y UN DECIMETROS CUADRADOS (55.21m2) y en ella está contenida el baño. Entrega que ha sido ACEPTADA sin objeción alguna. Por lo antes expuesto, solicitamos con el debido respeto y acatamiento, que homologue el presente acuerdo para que surta los efectos legales correspondiente y proceda al cierre y archivo del presente expediente N° 11.939, en virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial…(Omissis)…”. (folio171 al 172, cursiva y negrilla del Tribunal).
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera, según lo establecido en el Articulo 525 del Código Procedimiento Civil:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título. (Negrilla y cursiva del Tribunal.)
Por lo que este Tribunal trae a colación, el artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrilla y cursiva del Tribunal.)

Sobre el referido artículo ha señalado el reconocido doctrinario Rengel Romberg, Arístides en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo código de 1987”, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333:
En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis). En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis). ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Por otra parte, señala el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”


Según lo antes expuesto, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes a través de la transacción pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario, apoderado judicial o la parte directamente que otorga la transacción, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de disponer que posee la parte demandante y demandado. Es así como consta en autos, poder otorgado por los ciudadanos MARÍA MARGARITA MEDINA DE HERNÁNDEZ, ADRIANA ISABEL HERNANDEZ DE GARBAN, DULCE JOSEFINA GARCIA DE MEDINA, GUILLERMO ANTONIO MEDINA GARCIA, GUILLERMO ALEJANDRO MEDINA CESE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.386.994, V-13.988.638, V-3.583.562, V-15.859.810 V-17.030.378 al Abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.910, de los cuales se desprende que le otorgan Poder y se evidencia de los mismos que: “…desistir, transigir, convenir, conciliar, darse por citado o notificado en juicio… (folio 06, 10, 13, 16, 19) ” Así también consta en autos el poder otorgado por parte del demandada MIGUEL ANGEL OLIVAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.315.620, a la Abogada LUISA ALIMER MEDINA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 267.929, del cual se desprende que le otorga Poder y se evidencia del mismo que: “…desistir, transigir, convenir, conciliar, darse por citado o notificado en juicio… (folio 100)” confiriéndole la facultad expresa para transigir, cumpliéndose con este requisito. ASÍ SE DECLARA.
En ese orden de ideas, y visto que ambas partes solicitan la Homologación, de la entrega material de un inmueble ubicado en la VIVIENDA POPULAR LOS GUAYOS, EDIFICIO VENEPROINSA 1, LOTE I, LOCAL COMERCIAL N° 2.SUBDIVISION NUMERO 3 (NUMERO 2-3) MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, dicho inmueble se trata del Sub Local Comercial 3,que forma parte del Local Comercial 2, y cuenta con un área aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA YNUEVE DECIMETROS CUADRADOS (135,79 m2). Siendo los linderos: Norte: En línea quebrada una distancia de DIEZ Y SEIS METROS CONCATORCE CENTIMETROS (16,14 m) colindando con Sub Local Comercial2; Sur. En línea recta una distancia de DIEZ Y SEIS METROS CON CATORCE CENTIMETROS (16.14 m) colindando con Vereda 3; Este: En línea recta una distancia de ONCE METROS CON VEINTE Y CINCO CENTIMETROS (11,25 m) colindando con Terrenos de la Urbanización (Cancha techada), Oeste: En línea recta una distancia de SEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (6,80 m) colindando con Calle 4 (Que es su frente, y en línea quebrada una distancia de CUATRO METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (4,54 m) colindando con El Sub Local Comercial 2. El Sub Local Comercial 3 está conformado por dos (2) áreas bien definidas, UN ESPACIO NO TECHADO denominado PATIO con un área aproximada de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (33,70 m2), en esta área está incluido un pequeño cuarto de basura. UN ESPACIO TECHADO denominado ÁREA COMERCIAL, con un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (100,09 m2), en esta área están incluidos un baño, y un DEPOSITO con un área aproximada de DIEZ Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (19,93m), al DEPOSITO se accede a través de la entrada principal (Puerta Santa María) del Sub Local Comercial 3. Además, una división de ambientes por medio de una Tabiqueria provisional desmontable, creando dos áreas denominadas "A" y "B", un área "A" anexa a la entrada principal del Sub Local 3 a la que se le da un uso de Barbería, con un área aproximada de VEINTE Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (24,95m2), Un área "B", colindante con el área "A", a la que se le da usos variados y por medio de la cual se accede al PATIO. El espacio "B" tiene un área aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE Y UN DECIMETROS CUADRADOS (55.21m2) y en ella está contenida el baño, en fecha 05/11/2024 (folios 171 al 172), que no es más que el visto bueno que da el Tribunal a los acuerdos celebrados entre las partes, siempre que estos se encuentren ajustado a derecho, y por cuanto se desprende que ambas partes se hacen recíprocas concesiones, dándole efecto de Cosa Juzgada, y como quiera que ambas declaran estar satisfechas con la transacción, es por lo que en razón de lo antes expuesto, y toda vez que en este asunto la transacción celebrada entre las partes, versa sobre el objeto de esta pretensión, y se cumplen con todas las formalidades esenciales para su validez, esta sentenciadora concluye que lo procedente y ajustado a derecho, es impartirle la homologación de ley; teniéndose esta, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, tal y como se hará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE. -
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
III.DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL de fecha 05 de noviembre de 2024 (folios 171 al 172), celebrada en la presente DEMANDA que por REIVINDICACION fuera incoada por los Ciudadanos MARÍA MARGARITA MEDINA DE HERNÁNDEZ, ADRIANA ISABEL HERNÁNDEZ DE GARBAN, DULCE JOSEFINA GARCIA DE MEDINA, GUILLERMO ANTONIO MEDINA GARCÍA y GUILLERMO ALEJANDRO MEDINA CESE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.386.994, V-13.988.638, V-3.583.562, V-15.859.810 y V-17.030.378, respectivamente y todos de este domicilio a través de su apoderado judicial, abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.910, en contra del Ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.315.620, representado por la Abogada LUISA ALIMER MEDINA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 267.929; en consecuencia, téngase dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Y por cuanto no existen mas actuaciones que realizar en la presente demanda, en consecuencia, este Tribunal ordena dar por terminado el procedimiento, acordando su archivo definitivo y su remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal. Cumplase.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.


ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.


ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm).-
LA SECRETARIA SUPLENTE.

Exp. Nº 11939-2023.